EXP. N.° 00863-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTERO BARROS

VALDERRAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antero Barros Valderrama contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.     Que de la Resolución 23899, de fecha 11 de marzo de 1994, obrante a fojas 2, se desprende que el actor cesó en septiembre de 1978 y que  se le denegó la pensión de jubilación por acreditar 9 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación cursada al demandante, para que presente los documentos que permitan crear certeza y convicción en este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados.

 

5.        Que de la evaluación de la documentación anexada de fojas 10 a 25 del mismo cuaderno, se advierte que el demandante no ha cumplido con acompañar la documentación solicitada de los empleadores Corporación Minera Nor Perú S.A., por el período del 30 de abril de 1954 hasta el 27 de septiembre de 1970 (f. 10), en lo que respecta al período no reconocido por la Administración; y de Distribución y Ventas  Chiclayo S.A., por el período de 25 de mayo de 1970 al 15 de junio de 1985 (f. 25), por lo que no acredita los aportes requeridos para acceder a la pensión establecida por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, conforme a las reglas precisadas en el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda deviene en improcedente, pero queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

                                                                                                                      CPD