EXP. N.° 00863-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTERO BARROS
VALDERRAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antero Barros Valderrama contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121,
su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto
Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos.
2.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de
octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
3.
Que de la Resolución 23899, de
fecha 11 de marzo de 1994, obrante a fojas 2, se desprende que el actor cesó en
septiembre de 1978 y que se le denegó la pensión de jubilación por
acreditar 9 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
4.
Que a fojas 5 del
cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación cursada al
demandante, para que presente los documentos que permitan crear certeza y
convicción en este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados.
5.
Que de la
evaluación de la documentación anexada de fojas 10 a 25 del mismo cuaderno, se
advierte que el demandante no ha cumplido con acompañar la documentación
solicitada de los empleadores Corporación Minera Nor
Perú S.A., por el período del 30 de abril de 1954 hasta el 27 de septiembre de
1970 (f. 10), en lo que respecta al período no reconocido por la Administración; y
de Distribución y Ventas Chiclayo S.A., por el período de 25 de mayo de
1970 al 15 de junio de 1985 (f. 25), por lo que no acredita los aportes
requeridos para acceder a la pensión establecida por el artículo 38 del Decreto
Ley 19990, conforme a las reglas precisadas en el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC.
6.
Que, en
consecuencia, la
demanda deviene en improcedente, pero queda expedita la vía para que el actor
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
CPD