EXP. N.° 00864-2010-PA/TC
MANUEL
ÁNGEL
ÁVILA
BENITES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Ángel Ávila Benites contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo con lo por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de
8.
Que no obstante, de
9.
Que la emplazada, a fojas 53,
ofrece como medio de prueba el Certificado de
10. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico de Invalidez, de fecha de 11 de enero de 2003, del Hospital Víctor Lazarte (f. 5), que diagnostica que padece de secuela de fractura de muñeca izquierda, sin precisarse el porcentaje de menoscabo.
11. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI