EXP. N 00865-2008-PHC/TC

PIURA

VÍCTOR RAÚL

NUNURA OLIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Nunura Olivera contra la sentencia de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 145, su fecha,7 de  febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, don Jaime Bardales Ruiz, el secretario general, don Felipe Guillermo Silva Sologuren, el jefe de la Policía Nacional de Sullana, don Manuel Bobadilla Ocaña, y el jefe de serenazgo, don Pedro Velásquez Canola, con el objeto de que se declare inaplicable para él los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 021-2007/MPS, publicada en el diario local Correo el 9 de noviembre de 2007, que le prohíbe transitar a bordo de su mototaxi por el centro de la ciudad de Sullana.

 

Con tal propósito refiere que desde el 10 de noviembre de 2007 efectivos policiales y personal del serenazgo bajo las órdenes de los emplazados le vienen impidiendo el ingreso, a bordo de su mototaxi, al centro de la ciudad en aplicación a una ordenanza municipal que “no existe”. En efecto, la cuestionada ordenanza no cumple las formalidades de ley toda vez que i) el Acta de la Sesión Ordinaria de fecha 29 de octubre de 2007, [que aprueba la propuesta de la aludida ordenanza], no ha sido aprobada en la siguiente Sesión de Concejo del 7 de noviembre de 2007 como corresponde conforme a la normativa, y ii) existe un pedido de reconsideración interpuesto por varios regidores contra la citada ordenanza; no obstante ello, ha sido promulgada, publicada y ejecutada constituyendo aquellos los delitos de usurpación de funciones, abuso de autoridad, coacción y contra la libertad de trabajo.

 

Por otra parte se advierte que con la finalidad de sustentar la pretensión de la demanda se invoca las normas constitucionales y jurisprudencia constitucional que amparan el derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que en cuanto al derecho a la libertad de tránsito este Tribunal ha señalado que aquel supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio así como a ingresar o salir de él cuando así se desee, pues se trata de un imprescindible derecho individual que como elemento conformante de la libertad es condición indispensable para el libre desarrollo de la persona humana. Esta facultad de  desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; en el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso  [Cfr. STC N 2876-2005-PHC/TC]. Ahora bien, el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, como todo derecho, no es absoluto e  ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

 

En este sentido este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse en determinados casos en los que se cuestionó la restricción de la licencia de conducir, del documento de identidad personal y del pasaporte, entre otros, así como la instalación de rejas vecinales como medida de seguridad y en los que se restringió el acceso al domicilio de la persona.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a aquella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

En efecto, el juez constitucional a partir de un análisis exhaustivo de los hechos de la demanda de hábeas corpus i) delimita los actos u omisiones que constituyen materia de controversia constitucional pasando luego a identificar los derechos fundamentales comprometido (que pueden hallarse expresamente reclamados, como ausentes, en el escrito de la demanda), ii) precisa la verdadera pretensión que persigue el actor con el hábeas corpus (que puede concordar, o no, con el petitorio descrito en la demanda), y finalmente iii) compatibiliza si la verdadera pretensión y los derechos fundamentales comprometidos se encuentran directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual  [Cfr. STC 06218-2007-PHC/TC].

 

4.      Que en el presente caso, del análisis de la demanda en su conjunto, este Colegiado advierte que lo que en realidad se pretende es que vía el presente proceso constitucional es que se subrogue a la municipalidad emplazada en cuanto a las competencias que le confiere la Constitución y el ordenamiento legal respecto a la regulación de los servicios de transporte colectivo, circulación y tránsito. Efectivamente, no obstante el derecho reclamado y la trascendencia de éste en los procesos de hábeas corpus, se aprecia que los hechos de la demanda de autos no contienen denuncia de agravio al derecho a la libertad personal del recurrente o el sustento de menoscabo a los derechos constitucionales que forman parte de su contenido protegido sino que por el contrario están dirigidos a cuestionar la validez legal de la ordenanza municipal cuya inaplicabilidad se pretende por la presunta afectación del derecho a la libertad de trabajo del recurrente, lo cual evidentemente no puede ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus que examina casos de otra naturaleza.

 

Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión no busca proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que finalmente cabe indicar que si bien es cierto que este Colegiado, en determinados casos concretos, ha procedido a declarar la nulidad de una causa o a realizar un pronunciamiento de fondo de una demanda de hábeas corpus entendiéndola como de amparo, también lo es que aquello se  dio atendiendo a los siguientes presupuestos concurrentes: a) que por la naturaleza de la pretensión y los derechos fundamentales en discusión el amparo resulte la vía idónea, b) que el demandante haya recurrido por error al proceso de hábeas corpus, esto es el supuesto de que a la fecha de la interposición de la demanda aquella se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo, y c) que tal determinación esté dirigida, en principio, a darle la razón al demandante, lo cual no acontece en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA