VÍCTOR RAÚL
NUNURA OLIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Raúl Nunura Olivera contra
la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
alcalde de
Con tal propósito refiere que desde
el 10 de noviembre de 2007 efectivos policiales y personal del serenazgo bajo las órdenes de los emplazados le vienen
impidiendo el ingreso, a bordo de su mototaxi, al
centro de la ciudad en aplicación a una ordenanza municipal que “no existe”. En
efecto, la cuestionada ordenanza no cumple las formalidades de ley toda vez que
i) el Acta de
Por otra parte se advierte que con la finalidad de sustentar la pretensión de la demanda se invoca las normas constitucionales y jurisprudencia constitucional que amparan el derecho a la libertad de tránsito.
2. Que en cuanto al derecho a la libertad de tránsito este Tribunal ha señalado que aquel supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio así como a ingresar o salir de él cuando así se desee, pues se trata de un imprescindible derecho individual que como elemento conformante de la libertad es condición indispensable para el libre desarrollo de la persona humana. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; en el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso [Cfr. STC N.º 2876-2005-PHC/TC]. Ahora bien, el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, como todo derecho, no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
En este sentido este Colegiado ha tenido oportunidad de pronunciarse en determinados casos en los que se cuestionó la restricción de la licencia de conducir, del documento de identidad personal y del pasaporte, entre otros, así como la instalación de rejas vecinales como medida de seguridad y en los que se restringió el acceso al domicilio de la persona.
3.
Que
En efecto, el juez constitucional a partir de un análisis exhaustivo de los hechos de la demanda de hábeas corpus i) delimita los actos u omisiones que constituyen materia de controversia constitucional pasando luego a identificar los derechos fundamentales comprometido (que pueden hallarse expresamente reclamados, como ausentes, en el escrito de la demanda), ii) precisa la verdadera pretensión que persigue el actor con el hábeas corpus (que puede concordar, o no, con el petitorio descrito en la demanda), y finalmente iii) compatibiliza si la verdadera pretensión y los derechos fundamentales comprometidos se encuentran directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual [Cfr. STC 06218-2007-PHC/TC].
4.
Que en el presente
caso, del análisis de la demanda en su conjunto, este Colegiado advierte que lo
que en realidad se pretende es que vía el presente proceso constitucional es que se subrogue a la
municipalidad emplazada en cuanto a las competencias que le confiere
Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.° inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión no busca proteger el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
5. Que finalmente cabe indicar que si bien es cierto que este Colegiado, en determinados casos concretos, ha procedido a declarar la nulidad de una causa o a realizar un pronunciamiento de fondo de una demanda de hábeas corpus entendiéndola como de amparo, también lo es que aquello se dio atendiendo a los siguientes presupuestos concurrentes: a) que por la naturaleza de la pretensión y los derechos fundamentales en discusión el amparo resulte la vía idónea, b) que el demandante haya recurrido por error al proceso de hábeas corpus, esto es el supuesto de que a la fecha de la interposición de la demanda aquella se encontraba dentro del plazo para interponer el amparo, y c) que tal determinación esté dirigida, en principio, a darle la razón al demandante, lo cual no acontece en el presente caso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI