EXP. N.° 00865-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA DE SERVICIOS

EDUCATIVOS INGENIERÍA E.I.R.L.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Servicios Educativos Ingeniería E.I.R.L. contra la resolución del 11 de noviembre de 2009 (folio 46), expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 12 de junio de 2009 (folio 21), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de la Libertad. La demanda tiene por objeto que (1) cesen los actos violatorios por parte de la Gerencia Regional de Educación al impedirle impugnar un acto administrativo, y (2) que se reponga las cosas al estado respectivo, a fin de que se ordene proveer con arreglo a ley su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Gerencia Regional Nº 2709-2009-GRLL-GGR/GRSE, que le impone la multa de 10 UIT, por haber incumplido con los lineamientos generales formulados por el Ministerio de Educación, para los planes de estudio del nivel de educación secundaria. Considera que se vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto su recurso de apelación ha sido rechazado por un funcionario que no se ha identificado y toda vez que se le ha exigido recibo de pago de folios de la Resolución cuestionada.

 

2.      Que el 15 de junio de 2009 (folio 28), el Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 11 de noviembre de 2009 (folio 46), la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad desestimó la demanda, por argumento similar.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que, en estricto, lo que se cuestiona es un acto de la administración relacionado con la Resolución de la Gerencia Regional Nº 2709-2009-GRLL-GGR/GRSE, que le impuso la multa de 10 UIT, por haber incumplido con los lineamientos generales formulados por el Ministerio de Educación, para los planes de estudio del nivel de educación secundaria.

 

4.      Que, en ese sentido, este Colegiado considera que, en el presente caso, el proceso contencioso-administrativo resulta una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la cual se pueda evaluar, ampliamente, tanto el proceder de la administración como la validez de la Resolución de la Gerencia Regional Nº 2709-2009-GRLL-GGR/GRSE, que es, al final, lo que cuestiona el demandante. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA