EXP. N.° 00866-2009-PA/TC
LIMA
MARCELINO
INGA ZAVALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino
Inga Zavala contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha
23 de setiembre de 2008, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como
consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que, en el precedente vinculante recaído
en la STC
02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido, se ha
dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o
exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única
prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al
demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por la entidad
correspondiente, y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será
declarada improcedente.
3. Que el demandante adjuntó el examen
médico ocupacional emitido por la
Dirección General de Salud Ambiental –
Salud Ocupacional, de fecha 14 de junio de 1999, obrante a fojas 4, del cual se puede inferir que existen
indicios de que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución.
4. Que, en aplicación del precedente
establecido por el Tribunal Constitucional, mediante Resolución de fecha 18 de
marzo de 2009, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente; no obstante, y al haber transcurrido el plazo
otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada,
corresponde emitir pronunciamiento.
5. Que se aprecia que el demandante no ha
podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla en el
proceso de amparo, siendo necesario
dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA