EXP. Nº 00866-2010-PA/TC

HUAURA

TEÓFILO ISAAC

MUÑOZ ALVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de Septiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración presentado por don Teófilo Isaac Muñoz Alva contra la resolución de fecha 31 de agosto de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en principio cabe precisar que el actor solicita “(…) la aclaración de la sentencia (…)” de este Tribunal Constitucional, cuando lo cierto es que lo que se ha emitido es un auto. En ese sentido, y conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación […]”, que es como debe entenderse el recurso presentado por el actor.

 

2.      Que el actor alega que lo que pidió era que se declare nulo el acto de votación nominal por haber votado por el ‘NO’ tomando un hecho que no existe, y en consecuencia se ordene al CNM que proceda a una nueva votación nominal sin tomar en cuenta el hecho aludido; por tanto, no se ha solicitado que se proceda directamente a mi nombramiento, como erróneamente se ha señalado. (sic)

 

3.      Que al formular tal alegato, el actor falta a la verdad, pues conforme consta del petitorio de la demanda de fojas 32, éste solicitó, expresamente, “(…) se declare nulo el acto de votación nominal, y en consecuencia, se proceda a mi nombramiento”, de manera que tal argumento debe ser desestimado por carecer de todo sustento, tal y como consta en la resolución materia de autos.

 

4.      Que asimismo, el recurrente formula una serie de alegatos en torno a lo decidido por este Tribunal Constitucional, que tienen que ver con el fondo de la controversia, de modo que no se condicen con la finalidad del recurso presentado, y por ende, deben ser desestimados, máxime cuando este Colegiado declaró improcedente la demanda de amparo de autos, sin emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido.

 

5.      Que en efecto, el Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de la demanda, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, tras considerar que: a) la Convocatoria N.° 002-2008-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Provincial Mixto de Barranca del Distrito Judicial de Huaura concluyó definitivamente en enero del año 2009, de manera que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados había devenido en irreparable, siendo de aplicación el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; b) Aún cuando no se haya producido la aludida situación de irreparabilidad, el actor contaba con un derecho expectaticio, de modo que, atendiendo a la finalidad restitutoria del profeso de amparo, no podía ordenarse un nombramiento que nunca ostentó, y es precisamente por ello, es decir, porque no contaba con tal nombramiento, que interpuso, erróneamente, la demanda de amparo para alcanzar ello.

 

6.      Que en consecuencia, el recurso de aclaración, entendido como de reposición, debe ser desestimado por carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración, entendido como de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI