EXP. N.° 00866-2010-PA/TC

HUAURA

TEÓFILO ISAAC

MUÑOZ ALVA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Isaac Muñoz Alva contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 146, su fecha 13 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y lo declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) invocando la violación de sus derechos de impedimento al libre desarrollo y bienestar, a la igualdad ante la ley, a la igualdad de oportunidades sin discriminación de acceso al empleo, de ser sancionado dos veces por el mismo hecho y desconocimiento del principio de rehabilitación (sic).

 

2.      Que el actor sustenta su demanda en que, a pesar de que aprobó todas las etapas del Concurso N.º 002-2008-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Provincial Mixto de Barranca, incluida la entrevista personal, y haber quedado como único postulante apto, por acta de sesión extraordinaria del 21 de enero de 2009, los consejeros del CNM votaron por el NO nombramiento (sic) por registrar sentencia con reserva de fallo condenatorio derivada de un proceso por omisión a la asistencia familiar a favor de su hijo, sin tomar en cuenta que ello había sido evaluado en la entrevista, que nunca registró antecedentes y que desde el 19 de mayo de 2001 no existe ningún registro y ya estaba rehabilitado. Consecuentemente, solicita que se declare nulo el acto de votación nominal y se proceda a su nombramiento (sic).

 

3.      Que conforme consta en autos, el demandante postuló al Concurso Público objeto de la Convocatoria N.° 002-2008-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Provincial Mixto de Barranca del Distrito Judicial de Huaura, proceso que concluyó definitivamente en enero del año 2009 con los respectivos nombramientos, según se aprecia de la Resolución N 028-2009-CNM, del 27 de enero de 2009, que corre a fojas 12 y presentada por el propio recurrente.

 

4.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación del inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse nombrado al actor en el cargo al que postuló, para efectos de la Convocatoria N.° 002-2008-CNM que ya concluyó, ha devenido en irreparable.

 

5.      Que sin perjuicio de lo expuesto, para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.

 

6.      Que en el caso, el actor contaba con un derecho expectaticio respecto de la posibilidad de ser nombrado Fiscal Provincial Mixto de Barranca. En tal sentido, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, que su finalidad es eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido por la Carta Magna. En efecto, en estos procesos no se puede solicitar la declaración de un derecho o quizá que se constituya uno. El artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado.

 

7.      Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir, que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio, por lo que consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI