EXP. N.° 00866-2010-PA/TC
HUAURA
TEÓFILO ISAAC
MUÑOZ ALVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Teófilo Isaac Muñoz Alva
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
2. Que el actor sustenta su demanda en que, a pesar de que aprobó todas las etapas del Concurso N.º 002-2008-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Provincial Mixto de Barranca, incluida la entrevista personal, y haber quedado como único postulante apto, por acta de sesión extraordinaria del 21 de enero de 2009, los consejeros del CNM votaron por el NO nombramiento (sic) por registrar sentencia con reserva de fallo condenatorio derivada de un proceso por omisión a la asistencia familiar a favor de su hijo, sin tomar en cuenta que ello había sido evaluado en la entrevista, que nunca registró antecedentes y que desde el 19 de mayo de 2001 no existe ningún registro y ya estaba rehabilitado. Consecuentemente, solicita que se declare nulo el acto de votación nominal y se proceda a su nombramiento (sic).
3.
Que conforme consta en autos, el demandante
postuló al Concurso Público objeto de
4.
Que en consecuencia, este Tribunal
considera que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia,
y en aplicación del inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe ser desestimada, pues la eventual afectación de
los derechos constitucionales invocados, al no haberse nombrado al actor en el
cargo al que postuló, para efectos de
5. Que sin perjuicio de lo expuesto, para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes de cubrir las plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados, en todas y cada una de las sucesivas convocatorias, las cuales no se amplían de manera abierta a todos los procesos convocados, sino sólo al que se haya postulado.
6.
Que en el caso, el actor contaba con un
derecho expectaticio respecto de la posibilidad de
ser nombrado Fiscal Provincial Mixto de Barranca. En tal sentido, este Tribunal
tiene establecido en su jurisprudencia que el amparo, y con él todos los
procesos constitucionales de la libertad, sólo tiene por finalidad restablecer
el ejercicio de un derecho constitucional, esto es, que su finalidad es
eminentemente restitutoria. Lo que significa que, teniendo el recurrente la
calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente
a analizar si el acto reclamado es o no lesivo de aquel atributo subjetivo reconocido
por
7. Que por tal motivo, dicha pretensión –que se ordene su nombramiento– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir, que mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio, por lo que consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI