EXP. N.° 0867-2009-PA/TC
HUANCAVELICA
VILMA HUAROCC REPUELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre
de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ana Marilyn
Valderrama Torre, abogada de doña Vilma Huarocc Repuello, contra la resolución de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Huancavelica, de fojas 608, su fecha 31 de julio de 2008, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de setiembre de 2005, doña Vilma Huarocc Repuello interpone
demanda de amparo contra don Julián Max Salazar
Montano y la Caja Rural
de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho –Agencia de Huancavelica-,
alegando que el primero se ha adjudicado el inmueble que era de propiedad de la
demandante, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria Nº
2000-052-110901-JC01, mientras que la entidad emplazada fue la ejecutante en
dicho proceso. En ese sentido solicita la suspensión del trámite de ejecución
del proceso precitado, por la presunta vulneración de su derecho de propiedad,
aduciendo que el inmueble adjudicado a don Julián Max
Salazar Montano fue otorgado en garantía a través de un acto jurídico en el que
se suplantó su identidad y se falsificó su firma.
2.
Que la resolución que motivó la interposición del recurso
de agravio constitucional es la signada con el N.º 41, emitida con fecha 31 de
julio de 2008 (fojas 608) por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, que confirmó la resolución apelada Nº 32, de fecha 5
de mayo de 2008, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por
el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, que
resolvió declarar Nulo todo lo actuado en el proceso de amparo y dispuso la
conclusión del proceso y el archivamiento definitivo
de la causa.
3. Que conforme lo establece el
artículo 202.2º de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última
y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas
corpus, amparo, hábeas data
y acción de
cumplimiento; en ese sentido, este Colegiado interviene como instancia de
fallo –respecto de la pretensión materia de la controversia–
cuando la pretensión haya sido denegada en segunda instancia, con lo que la
posibilidad de interponerse el recurso de agravio constitucional, queda
reservada para las sentencias desestimatorias, esto
es, las que declaran infundada o improcedente una demanda incoada para la
protección de los derechos constitucionales.
4. Que en este sentido la resolución
emitida por la Sala Superior
está referida a confirmar la excepción de incompetencia planteada por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, debido a que la
demanda de amparo fue interpuesta ante un Juez Civil del Distrito Judicial de
Huancavelica no competente a la fecha de su presentación.
5. Que tal discrepancia, en relación al
interés del beneficiado, no puede afectar el ordenamiento jurídico procesal
constitucional, de modo que lo resuelto en la sentencia del ad-quem en modo
alguno posibilita su conocimiento por parte de este Colegiado, pues dicha
resolución no está referida a dar respuesta a la pretensión planteada por el
recurrente a través del presente proceso constitucional, sino a advertir un
quebrantamiento de forma, producido durante el proceso al haber sido planteada
la demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio.
2. Disponer la devolución del
expediente, con el objeto de que el a quo proceda con arreglo a sus
atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA