EXP. N.° 0867-2009-PA/TC

HUANCAVELICA

VILMA HUAROCC REPUELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Marilyn Valderrama Torre, abogada de doña Vilma Huarocc Repuello, contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 608, su fecha 31 de julio de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2005, doña Vilma Huarocc Repuello interpone demanda de amparo contra don Julián Max Salazar Montano y la Caja Rural de Ahorro y Crédito Los Libertadores de Ayacucho –Agencia de Huancavelica-, alegando que el primero se ha adjudicado el inmueble que era de propiedad de la demandante, en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria Nº 2000-052-110901-JC01, mientras que la entidad emplazada fue la ejecutante en dicho proceso. En ese sentido solicita la suspensión del trámite de ejecución del proceso precitado, por la presunta vulneración de su derecho de propiedad, aduciendo que el inmueble adjudicado a don Julián Max Salazar Montano fue otorgado en garantía a través de un acto jurídico en el que se suplantó su identidad y se falsificó su firma.

 

2.      Que la resolución que motivó la interposición del recurso de agravio constitucional es la signada con el N.º 41, emitida con fecha 31 de julio de 2008 (fojas 608) por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la resolución apelada Nº 32, de fecha 5 de mayo de 2008, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, que resolvió declarar Nulo todo lo actuado en el proceso de amparo y dispuso la conclusión del proceso y el archivamiento definitivo de la causa.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 202.2º de la Constitución Política del Estado, corresponde  al  Tribunal  Constitucional  conocer  en  última  y  definitiva instancia las  resoluciones  denegatorias  de  hábeas  corpus,  amparo,  hábeas  data  y  acción  de  cumplimiento;  en  ese  sentido,  este Colegiado interviene como instancia de fallo –respecto de la pretensión materia de la controversia– cuando la pretensión haya sido denegada en segunda instancia, con lo que la posibilidad de interponerse el recurso de agravio constitucional, queda reservada para las sentencias desestimatorias, esto es, las que declaran infundada o improcedente una demanda incoada para la protección de los derechos constitucionales.

 

4.      Que en este sentido la resolución emitida por la Sala Superior está referida a confirmar la excepción de incompetencia planteada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, debido a que la demanda de amparo fue interpuesta ante un Juez Civil del Distrito Judicial de Huancavelica no competente a la fecha de su presentación.

 

5.      Que tal discrepancia, en relación al interés del beneficiado, no puede afectar el ordenamiento jurídico procesal constitucional, de modo que lo resuelto en la sentencia del ad-quem en modo alguno posibilita su conocimiento por parte de este Colegiado, pues dicha resolución no está referida a dar respuesta a la pretensión planteada por el recurrente a través del presente proceso constitucional, sino a advertir un quebrantamiento de forma, producido durante el proceso al haber sido planteada la demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio.

 

2.      Disponer la devolución del expediente, con el objeto de que el a quo proceda con arreglo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA