EXP. N.° 00867-2010-PA/TC

HUAURA

ANA JUANA

PACHAS MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Juana Pachas Mendoza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 259, su fecha 21 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se le otorgue a su cónyuge causante pensión de jubilación, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones de su cónyuge causante, la recurrente ha adjuntado, de fojas 15 a 21, el original del certificado de trabajo de Augusto Furukawa Soto, del que se infiere que laboró del 6/8/1972 hasta 23 /7/1977, así como copias simples de algunas planillas de pago del referido empleador, con lo cual dicho período quedaría acreditado conforme al precedente invocado; asimismo, a fojas 13 y 14, originales del certificado de trabajo del Fundo Hnos. Gallo Porras-Hacienda Vilcahuaura y de la liquidación de beneficios sociales, los cuales no coinciden respecto al período trabajado. De otro lado, a fojas 12 obra la constancia de trabajo de la Empresa Nacional Pesquera S.A. en liquidación, la misma que al no estar sustentada en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de marzo de 2009.

 

5.      Que, en consecuencia, se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ