EXP. N.° 00868-2010-PA/TC

LIMA

JUANA ESTELA,

CORDOVA ROBLES DE PRUGUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante en su condición de cesante del Decreto Ley N 20530, cuestiona la Resolución Directoral N.º 428-2007-DG-HN.DAC; y en consecuencia, solicita que conforme al D.U. N. º 037-94-PCM. se le abone los beneficios e incrementos previstos desde julio de 1994 hasta la fecha, más los intereses correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, y en concordancia  con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina en el caso de autos, que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto que percibe es mayor de S/. 415.00 nuevos soles.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 24 de junio de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ