EXP. N.° 00869-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD 

(ESSALUD)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por (ESSALUD) contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (folio 80), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de noviembre de 2006 (folio 81) el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el Procurador Público del Poder Judicial y don Víctor Raúl Regalado Rubio. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación de la Resolución Judicial N.º 13, de 12 de octubre de 2006, recaída en el expediente de proceso de cumplimiento N.º 2005-5309-0-1701-JCI-2º. Considera que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso (en su manifestación del derecho a probar), a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues en el proceso de cumplimiento no se ha valorado adecuadamente la diversa normativa aplicable para implementar y ejecutar la Ley N.º 27803. Además, sostiene que la resolución impugnada se ha dictado contraviniendo los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional: STC 206-2005-PA/TC y STC 168-2005-PC/TC.

 

2.      Que el 21 de enero de 2008 (folio 236) el vocal Oswaldo Walter Pisfil Capuñay contesta la demanda y solicita que se le declare improcedente o infundada al tratarse de una demanda de amparo contra una sentencia estimatoria emitida en el marco de un proceso de cumplimiento. Además sostiene que las pruebas aportadas por el recurrente han sido oportunamente valoradas, en tanto que él sólo se había limitado a cuestionar aspectos formales de la demanda de cumplimiento, pero no la cuestión de fondo, más aún si reconoció expresamente la existencia de plazas para ser cubiertas y que el Tribunal Constitucional, en casos similares, ha estimado las demandas de cumplimiento.

 

3.      Que el 3 de julio de 2008 (folio 295) la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que los hechos y las pruebas aportadas en el proceso de cumplimiento han sido valorados debidamente, y que la resolución cuestionada está adecuadamente motivada. Por su parte, el 5 de noviembre de 2008 (folio 80) la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la demanda de amparo por los mismos argumentos.

 

4.      Que este Colegiado ha señalado en la RTC 01043-2009-AA/TC, FJ 3-5 que, de acuerdo con la STC 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales, en general, y el amparo contra una sentencia de cumplimiento, en particular, requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona. En el presente caso, ello no se aprecia pues del análisis de la demanda, de la resolución impugnada, así como de los demás elementos que obran en autos, se desprende que no existen elementos objetivos que justifiquen un pronunciamiento de mérito por parte de este Colegiado; por el contrario, se advierte que vía este proceso de amparo se pretende un reexamen injustificado de lo resuelto en el marco de un proceso de cumplimiento específico. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

  

Si bien es cierto que me encuentro de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición sostenida en el voto singular de la STC Nº 3908-2007-PA, así como,  manifestar que los fundamentos que mis colegas han consignado deben precisarse, en relación a las reglas vigentes respecto de la procedencia de amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional, es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la supremacía de la Constitución. Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución, en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente.

 

Dicha posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.

 

En tal sentido, se llega la conclusión de que lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo sostenido a través del fundamento 4 numeral g supra.

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 4, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en e lfundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.

 

 

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS