EXP. N.° 00869-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO
SOCIAL DE SALUD
(ESSALUD)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por (ESSALUD)
contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (folio 80), expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 28 de noviembre de
2006 (folio 81) el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de
la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, el Procurador Público del Poder Judicial y don Víctor
Raúl Regalado Rubio. La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación
de la
Resolución Judicial N.º 13, de 12 de octubre de 2006, recaída
en el expediente de proceso de cumplimiento N.º 2005-5309-0-1701-JCI-2º.
Considera que dicha resolución vulnera sus derechos al debido proceso (en su
manifestación del derecho a probar), a la defensa y a la tutela jurisdiccional
efectiva, pues en el proceso de cumplimiento no se ha valorado adecuadamente la
diversa normativa aplicable para implementar y ejecutar la Ley N.º 27803.
Además, sostiene que la resolución impugnada se ha dictado contraviniendo los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional: STC 206-2005-PA/TC y STC
168-2005-PC/TC.
2.
Que el 21 de enero de 2008
(folio 236) el vocal Oswaldo Walter Pisfil Capuñay contesta la demanda y
solicita que se le declare improcedente o infundada al tratarse de una demanda
de amparo contra una sentencia estimatoria emitida en el marco de un proceso de
cumplimiento. Además sostiene que las pruebas aportadas por el recurrente han
sido oportunamente valoradas, en tanto que él sólo se había limitado a
cuestionar aspectos formales de la demanda de cumplimiento, pero no la cuestión
de fondo, más aún si reconoció expresamente la existencia de plazas para ser
cubiertas y que el Tribunal Constitucional, en casos similares, ha estimado las
demandas de cumplimiento.
3.
Que el 3 de julio de 2008 (folio
295) la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda de amparo, por
considerar que los hechos y las pruebas aportadas en el proceso de cumplimiento
han sido valorados debidamente, y que la resolución cuestionada está
adecuadamente motivada. Por su parte, el 5 de noviembre de 2008 (folio 80) la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República declaró infundada
la demanda de amparo por los mismos argumentos.
4.
Que este Colegiado ha señalado en
la RTC
01043-2009-AA/TC, FJ 3-5 que, de acuerdo con la STC 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo
establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra
amparo y sus variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data,
amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo
opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d)
su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e)
procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo
de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones
emanadas del Tribunal Constitucional.
5.
Que el amparo contra resoluciones
judiciales, en general, y el amparo contra una sentencia de cumplimiento, en
particular, requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación
de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona. En el
presente caso, ello no se aprecia pues del análisis de la demanda, de la
resolución impugnada, así como de los demás elementos que obran en autos, se
desprende que no existen elementos objetivos que justifiquen un pronunciamiento
de mérito por parte de este Colegiado; por el contrario, se advierte que vía
este proceso de amparo se pretende un reexamen injustificado de lo resuelto en
el marco de un proceso de cumplimiento específico. En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso
6, del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos que se
agrega,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 6,
del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Si bien es cierto que me encuentro
de acuerdo con el fallo de la presente resolución, debo ratificar mi posición
sostenida en el voto singular de la STC Nº
3908-2007-PA, así como, manifestar que
los fundamentos que mis colegas han consignado deben precisarse, en relación a
las reglas vigentes respecto de la procedencia de
amparo contra amparo.
El suscrito
en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta”. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC
estableció, que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más
efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado
dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante
expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional,
es decir se le catalogó como un mecanismo pertinente, conveniente, más
adecuado, por ser el medio procesal más eficaz e idóneo para restablecer la
supremacía de la Constitución.
Esto a partir de una interpretación del artículo 202.2 de la Constitución,
en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares
dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban
siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente.
Dicha
posición es la que ratifico, a pesar de que la sentencia en mayoría sostiene
que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones
estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del
Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional.
En tal sentido, se llega la conclusión de que
lo vigente ahora según la línea jurisprudencial establecida, es que el amparo
contra amparo, no resulta ser el mecanismo pertinente, sino que es el único mecanismo de defensa de los
precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional y ya no así el recurso
de agravio constitucional, cuestión que repito no comparto. Esta es pues, una
sutil pero importante diferencia necesaria a considerar en atención a lo
sostenido a través del fundamento 4 numeral g supra.
SR.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00869-2009-PA/TC
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución
que desestima la demanda por improcedente en aplicación del artículo 5, inciso
6 del Código Procesal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición
expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo expuesto
por mis colegas en el considerando 4, en el sentido que la procedencia del
régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de
razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de
los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional,
conforme al precedente establecido en e lfundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS