EXP. N.° 00871-2010-PA/TC
LIMA
JERÓNIMO
MARTÍNEZ PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo
Martínez Ponce contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada manifiesta que los topes pensionarios forman parte de nuestro sistema de pensiones, y que el actor percibe la pensión máxima permitida por nuestro sistema legal.
El Cuadragésimo Primer Juzgado de Lima, con fecha 8 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que la no inclusión de ningún tope constituiría una exoneración de lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto Ley 19990 así como del artículo 3 del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación
del petitorio
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante percibe pensión de jubilación minera y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de la pensión sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.
§ Análisis de la
controversia
3. Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, se verifica que el demandante cumplía la edad requerida (45 años), para acceder a la pensión de jubilación minera (trabajador interior de mina), durante la vigencia del mencionado decreto ley. Asimismo, que en cuestión cesó sus actividades el 14 de octubre de 2002, también durante la vigencia del referido decreto ley, por tanto, el actor alcanzó la contingencia (edad y años de aportes), cuando ya se encontraba vigente la norma por lo que su aplicación en el cálculo del monto de la pensión es correcto.
4. En el presente caso, a fojas 10, obra
5. Al respecto, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6. Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no
está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de
7. De otro lado, es pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.
8. En consecuencia, el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa por el monto máximo, por lo que no se ha acreditado una incorrecta aplicación de las normas que regula su pensión, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI