EXP. N.° 00871-2010-PA/TC

LIMA

JERÓNIMO MARTÍNEZ PONCE

                                                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Martínez Ponce contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 75413-2004-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera  aplicándole el tope establecido por el Decreto Ley 25967; y que, por consiguiente, se le restituya su derecho pensionario dentro de los alcances de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, sin aplicación de tope alguno, más el pago de las pensiones devengadas los intereses legales y costos.

La emplazada manifiesta que los topes pensionarios forman parte de nuestro sistema de pensiones, y que el actor percibe la pensión máxima permitida por nuestro sistema legal.  

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado de Lima, con fecha 8 de junio de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que la no inclusión de ningún tope constituiría una exoneración  de lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto Ley 19990 así como del artículo 3 del Decreto Ley 25967. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamento similar.       

 

FUNDAMENTOS

 

§  Delimitación del petitorio

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del declarante según examen médico de fojas 2 ), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        El demandante percibe pensión de jubilación minera y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de la pensión sin la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, se verifica que el demandante cumplía la edad requerida (45 años), para acceder a la pensión de jubilación minera (trabajador  interior de mina), durante la vigencia del mencionado decreto ley. Asimismo, que en cuestión cesó sus actividades el 14 de octubre de 2002, también durante la vigencia del referido decreto ley, por tanto, el actor alcanzó la contingencia (edad y años de aportes), cuando ya se encontraba vigente la norma por lo que su aplicación en el cálculo del monto de la pensión es correcto.

 

4.      En el presente caso, a fojas 10, obra la Resolución 75413-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2004, de la que se aprecia que al actor se le otorga pensión de jubilación minera completa por el monto, máximo vigente a la fecha de contingencia

 

5.      Al respecto, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      De otro lado, es pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

8.       En consecuencia, el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa por el monto máximo, por lo que no se ha acreditado una incorrecta aplicación de las  normas que regula su pensión, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI