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EXP. N.° 00873-2009-PA/TC

LIMA

GLORIA LUZ GUZMÁN BAUTISTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Luz Guzmán Bautista contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 263, su fecha 11 de julio del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Metropolitano Protransporte de Lima-Protransporte, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado desempeñando el cargo de Auditora, en condiciones de subordinación laboral, bajo las órdenes del Jefe del Órgano de Control Institucional del emplazado; y que ha superado el período de prueba, pero que, sin embargo, fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa, entre otros.

 

El emplazado propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la demandante no tuvo una relación laboral, sino una de carácter civil; y que, en todo caso, para determinarse qué tipo de vínculo tuvo debe actuarse medios probatorios, razón por la cual el proceso de amparo no es idóneo.

        

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto del 2007, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que la demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa; y declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el contrato de la demandante fue desnaturalizado, motivo por el cual el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

§  Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      Del petitorio de la demanda se advierte que la recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

   

§ Procedencia de la demanda de amparo

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§    Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      Para dilucidar la cuestión controvertida es preciso determinar qué tipo de relación existió entre la demandante y la entidad emplazada, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, una relación civil. Ello para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por la demandante deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la recurrente sólo podía ser despedida por causa ajusta relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Con respecto al principio de primacía de la realidad, elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado, en la STC N.º 1944-2002-AA/TC, que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

5.      En el presente caso, la recurrente suscribió el contrato de locación de servicios de fojas 4, esto es, un contrato de naturaleza civil; sin embargo, en la práctica la demandante tuvo una relación de carácter laboral; en efecto, del propio tenor del mencionado contrato se aprecia que los servicios que debía prestar estarían sujetos a subordinación del Jefe de la Oficina de Control Interno, como se consigna en la cláusula tercera, en la que se menciona como una de sus obligaciones “Cumplir diligentemente con los encargos, citaciones y requerimientos dispuestos por el Jefe de Oficina de Control Interno”; por otro lado, con el documento denominado “Cargo Personal por Asignación de Bienes en Uso al 23/01/2006” se demuestra que prestó sus servicios en forma personal, dado que la entidad emplazada le asignó para su uso una serie de muebles y útiles de oficina, tales como escritorio, sillas giratorias, computadora, entre otros; en dicho documento se consigna una nota en la que se precisa que “En caso de robo o extravío, el servidor deberá dar cuenta a su jefe (…)”.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y personal, corresponde aplicar el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la demandada, al haber despedido a la recurrente sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, pues la ha despedido arbitrariamente.

 

7.      Respecto a la solicitud  para que se le pague a la demandante las remuneraciones dejadas de percibir, debe precisarse que la finalidad del amparo es restitutoria y no resarcitoria, razón por la cual debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se ordena al Instituto Metropolitano Protransporte de Lima que cumpla con reponer a doña Gloria Luz Guzmán Bautista en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el término de 2 días hábiles.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ