EXP. N.° 00874-2010-PA/TC

JUNÍN

ELÍAS ROMERO FERNÁNDEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Romero Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7880-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de diciembre de 2006; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 18846, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada manifiesta que, conforme al artículo 13 del Decreto Ley 18846, ha prescrito el plazo para solicitar la pensión por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha del acaecimiento del riesgo.

 

            El Primer Juzgado Civil de  Huancayo, con fecha 22 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que, por presentar menoscabo, no le corresponde una pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846.

 

La prescripción del artículo 13 del Decreto Ley  18846

 

3.      Respecto a la aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846, este Tribunal ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) precisando que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios relativos a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior del 40%.

 

6.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Su reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y sus normas técnicas por Decreto Supremo 003-98-SA,  señalando en este último que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

7.      El certificado de trabajo de fojas 13 indica que el actor cesó con fecha 23 de abril de 1998, y que el último cargo que desempeñó fue el de perforista en la Contrata Minera Master in Shaft  E.I.R.L, por lo que, habiendo laborado en una empresa minera considerada como actividad de riesgo por el  Decreto Supremo 009-97-SA, se encuentra protegido por el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. No obstante, el Informe de la Comisión  Médica de Incapacidades, de fecha 23 de febrero de 2007, concluye que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 43% de menoscabo,  50% de incapacidad exigido por la Ley 26790 y su reglamento para acceder a la pensión de invalidez del mencionado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada vulneración, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

      Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI