EXP. N.° 00874-2010-PA/TC
JUNÍN
ELÍAS
ROMERO FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Romero
Fernández contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 87, su
fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
7880-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de diciembre de 2006; y que por consiguiente,
se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 18846, con el
abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
La
emplazada manifiesta que, conforme al artículo 13 del Decreto Ley 18846, ha prescrito el
plazo para solicitar la pensión por haber transcurrido más de 3 años desde la
fecha del acaecimiento del riesgo.
El
Primer Juzgado Civil de Huancayo, con
fecha 22 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que,
por presentar menoscabo, no le corresponde una pensión de invalidez, conforme a
lo dispuesto por el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez
vitalicia arreglada al Decreto Ley 18846.
La prescripción del artículo
13 del Decreto Ley 18846
3.
Respecto a la aplicación del
artículo 13 del Decreto Ley 18846, este Tribunal ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso
Hernández Hernández) precisando que no existe plazo de prescripción para
solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que
tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.
Análisis de la controversia
4.
En la STC 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios relativos
a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales).
5.
El Decreto Ley 18846, de
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el
17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran
una incapacidad permanente para el trabajo superior del 40%.
6. A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado
por la Ley 26790,
del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846.
Su reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y sus normas técnicas
por Decreto Supremo 003-98-SA, señalando
en este último que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el
trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.
7. El certificado de trabajo de fojas 13 indica que el actor cesó con
fecha 23 de abril de 1998, y que el último cargo que desempeñó fue el de
perforista en la
Contrata Minera Master in Shaft E.I.R.L, por lo que, habiendo laborado en una
empresa minera considerada como actividad de riesgo por el Decreto Supremo 009-97-SA, se encuentra
protegido por el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. No
obstante, el Informe de la Comisión Médica
de Incapacidades, de fecha 23 de febrero de 2007, concluye que adolece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 43% de menoscabo, 50% de incapacidad exigido por la Ley 26790 y su reglamento para
acceder a la pensión de invalidez del mencionado Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo.
8.
En
consecuencia, al no haberse acreditado la alegada vulneración, carece de
sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI