EXP. N 00875-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

DANY ROGER

CAHUANA CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rossemary Turco Portillo, abogada de Dany Roger Cahuana Condori, contra la resolución emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 51, su fecha 5 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre del 2009, don Dany Roger Cahuana Condori interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini; por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. El recurrente señala que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, por sentencia de fecha 8 de marzo del 2007, lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad. Agrega que interpuesto el recurso de nulidad y que la sala emplazada, sin que exista requerimiento por parte del fiscal para elevar la pena y sin una adecuada motivación, le incrementó la condena de 12 a 20 años de pena privativa de la libertad mediante sentencia de fecha 20 de setiembre del 2007 (R.N. N 1559-2007), cuya nulidad solicita, y que se mantenga la condena inicial de 12 años de pena privativa de la libertad.

 

El Segundo Juzgado Penal Transitorio para Descarga Procesal de Tambopata, Puerto Maldonado, con fecha 30 de setiembre del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que lo resuelto por los emplazados se ampara en el artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos Penales.

 

La Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada por considerar que no es objeto del proceso de hábeas corpus revisar los medios probatorios actuados en un proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de setiembre del 2007 (R.N. N 1559-2007) expedida por los vocales emplazados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que se mantenga la condena inicial de 12 años de pena privativa de la libertad impuesta al recurrente.

 

2.      El Segundo Juzgado Penal Transitorio para Descarga Procesal de Tambopata, Puerto Maldonado, declaró improcedente in limine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      De acuerdo a los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que el recurrente reclama el que no se haya considerado sus condiciones personales a fin de mantener la pena por debajo del mínimo legal, y también que no existiera un requerimiento fiscal para incrementarle la pena.

 

4.      Respecto a que no existía requerimiento fiscal para el incremento de la pena, según se aprecia a fojas 14 y 18, el Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de Madre de Dios al interponer el recurso de nulidad señaló que no tiene justificación legal alguna la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal pues no se ha tenido en cuenta la gravedad del daño causado a la menor agraviada. Por consiguiente al haber el Ministerio Público interpuesto recurso de nulidad, de acuerdo al artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos Penales, la Sala Penal Permanente emplazada podía modificar la pena impuesta, ya sea aumentándola o disminuyéndola.

 

5.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC N 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

  

6.      En el presente caso, de la resolución cuestionada de 20 de setiembre del 2007, de fojas 18, se aprecia que en los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto se realiza una valoración respecto de las pruebas que determinaron la responsabilidad del recurrente en el delito imputado. Asimismo, en el considerando Quinto se expresa la razón por la se considera que no existe circunstancia de atenuación que permita rebajar la pena del recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, al contener de manera objetiva y razonada los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el incremento de la pena al recurrente; por tanto, resulta de aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA