EXP. N.º
00875-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
DANY ROGER
CAHUANA CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rossemary Turco
Portillo, abogada de Dany Roger
Cahuana Condori, contra la
resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre del 2009, don Dany Roger Cahuana Condori
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
El Segundo Juzgado Penal Transitorio para Descarga Procesal de Tambopata, Puerto Maldonado, con fecha 30 de setiembre del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que lo resuelto por los emplazados se ampara en el artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos Penales.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 20 de setiembre del 2007 (R.N. N.º 1559-2007) expedida por los vocales emplazados de
2. El Segundo Juzgado Penal Transitorio
para Descarga Procesal de Tambopata, Puerto
Maldonado, declaró improcedente in limine
la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por
3. De acuerdo a los hechos y fundamentos expuestos en la demanda, se aprecia que el recurrente reclama el que no se haya considerado sus condiciones personales a fin de mantener la pena por debajo del mínimo legal, y también que no existiera un requerimiento fiscal para incrementarle la pena.
4. Respecto
a que no existía requerimiento fiscal para el incremento de la pena, según se
aprecia a fojas 14 y 18, el Fiscal Superior Mixto del Distrito Judicial de
Madre de Dios al interponer el recurso de nulidad señaló que no tiene
justificación legal alguna la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal
pues no se ha tenido en cuenta la gravedad del daño causado a la menor
agraviada. Por consiguiente al haber el Ministerio Público interpuesto recurso
de nulidad, de acuerdo al artículo 300º inciso 3) del Código de Procedimientos
Penales,
5. Respecto a la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha
señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es
un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo
tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición
de justicia se lleve a cabo de conformidad con
6. En el presente caso, de la resolución cuestionada de 20 de setiembre del 2007, de fojas 18, se aprecia que en los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto se realiza una valoración respecto de las pruebas que determinaron la responsabilidad del recurrente en el delito imputado. Asimismo, en el considerando Quinto se expresa la razón por la se considera que no existe circunstancia de atenuación que permita rebajar la pena del recurrente. En consecuencia, este Tribunal estima que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, al contener de manera objetiva y razonada los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el incremento de la pena al recurrente; por tanto, resulta de aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA