EXP. N.° 00876-2010-PA/TC
LIMA
MOISÉS DE LA CRUZ
ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Moisés de la Cruz Escobar contra
la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
inaplicación de la
Resolución 3680-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de julio de
2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del
Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional, disponiéndose el
pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que las enfermedades profesionales se acreditan sólo mediante Informe
de la Comisión Médica
de Incapacidades de EsSalud, el cual no ha sido
anexado en autos por el actor.
El Sexto Juzgado Civil de Lima,
con fecha 30 de junio de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que
no se ha acreditado la relación de causalidad para determinar si la
enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es
ocupacional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia de invalidez
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo de la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 3), se desprende
que el demandante trabajó desde el 12 de abril de 1958 hasta el 25 de abril
de 1983, como bañero en el Departamento de Superficie-sección oficina
minas de la Unidad
de Morococha.
7.
Asimismo, a fojas
159, el actor, por requerimiento del Juez de Primera Instancia, adjunta el
Certificado de Comisión del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha 28 de
febrero de 2009, que le diagnostica Disnea e Hipoacusia
Neurosensorial Bilateral con 29% de menoscabo, por lo
que no alcanza el 50% de incapacidad requerido según lo señala la Ley 26790 del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, aplicable al presente caso por haberse
producido la contingencia en su vigencia.
8.
En consecuencia, no
habiéndose acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZCPD