EXP. N.° 00876-2010-PA/TC

LIMA

MOISÉS DE LA CRUZ

ESCOBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés de la Cruz Escobar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 3680-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de julio de 2007; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que las enfermedades profesionales se acreditan sólo mediante Informe de la Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, el cual no ha sido anexado en autos por el actor.   

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha acreditado la relación de causalidad  para determinar si la enfermedad de hipoacusia que padece el demandante es ocupacional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del  certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 3), se desprende que el demandante trabajó desde el 12 de abril de 1958 hasta el 25 de abril de  1983, como bañero en el Departamento de Superficie-sección oficina minas de la Unidad de Morococha.

 

7.      Asimismo, a fojas 159, el actor, por requerimiento del Juez de Primera Instancia, adjunta el Certificado de Comisión del Hospital Daniel Alcides Carrión, de fecha 28 de febrero de 2009, que le diagnostica Disnea e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral con 29% de menoscabo, por lo que no alcanza el 50% de incapacidad requerido según lo señala la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aplicable al presente caso por haberse producido la contingencia en su vigencia.

 

8.      En consecuencia, no habiéndose acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZCPD