EXP. N.° 00878-2010-PA/TC

LIMA

EMMA TOMASA

SOLÍS DEL CARPIO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Tomasa Solís del Carpio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, con fecha 4 de septiembre de 2008, solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general establecido por el artículo 38 del Régimen que regula el Decreto Ley 19990 y de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que este Tribunal en la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que la demandante para acreditar sus aportaciones como asegurada obligatoria adjunta la siguiente documentación:

 

·        Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. por el período del 10/1/1980 al 31/3/1985 (f. 7); de fojas 9 a 14, obran copias legalizadas del libro de planillas de C.A.T. Santa Margarita Ltda., que no cuentan con sello respectivo del Ministerio de Trabajo ni con la hoja de apertura de dicho libro conforme a ley; a fojas 17, obra una Declaración Jurada de la mencionada Cooperativa.

 

·        A fojas 72 del Expediente Administrativo obra el Informe de Verificación de la Administración, de fecha 22 de septiembre de 2006, en el que se señala que la actora no figura en la planilla de sueldo ni salario correspondiente al período del 10/1/1980 al 31/3/1985.

 

4.      Que la demandante para acreditar sus aportaciones como asegurada facultativa adjunta la siguiente documentación:

 

·          Copia simple de la Carta 005-LCP-DF-GA-RAICA-ESSALUD-2007, emitida por la División de Finanzas de la Red Asistencial de EsSalud, de fecha 16 de enero de 2006 (f.8), respecto al récord de aportaciones facultativas; de fojas 18 a 21 copia fedateada de la cuenta corriente individual del IPSS por el período de enero de 1985 a diciembre de 1994, sin el sello del ente recaudador.

 

·          A fojas 3 del expediente administrativo, obra el Informe 2448-2007-CAL-CCC, emitido por la Administración con fecha 21 de noviembre de 2007, en el que se precisa, respecto al mencionado período como asegurada facultativa, que a fojas 81 del citado expediente obra el Informe de Verificación de fecha 13 de agosto de 2006, que indica que la demandante no registra cuenta individual y que no se ha encontrado su récord de aportes como asegurada facultativa.

 

5.      Que en consecuencia, de la evaluación de los documentos obrantes en autos, así como del expediente administrativo adjunto se aprecian datos contradictorios, motivo por el cual no existe certeza respecto a las aportaciones que alega la demandante haber efectuado al Régimen del Decreto Ley 19990, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en virtud de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI