EXP. N.° 00879-2009-PA/TC
JUNÍN
ARTEMIO MACHA LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Artemio Macha Lázaro contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que al actor se le requirió un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica, el cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos, esto conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito que no cumplió.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que la demandada se encuentra facultada en declarar la caducidad de las pensiones cuando se produzca una de las situaciones que se señalan en el artículo 33 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. Si
bien es cierto que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener
la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la notificación que
amenaza suspender el pago de su pensión, corresponde efectuar la evaluación del
caso concreto en atención a que, según lo señalado en el recurso de agravio
constitucional (f. 100) por el demandante, durante el desarrollo del proceso se
hizo efectiva la suspensión de su pensión de invalidez sin que exista un
pronunciamiento expreso de
Análisis de la controversia
La pensión de invalidez y la posibilidad de limitar su ejercicio
4. En
5. La
pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones, como cualquier tipo de
pensión, se sujeta a determinadas condiciones y restricciones. Así lo ha
entendido el Tribunal, al señalar en
6. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.
7. Así, se aprecia que el artículo antes referido establece una medida aplicable al pensionista que incurre en cualquiera de las conductas obstruccionistas enunciadas taxativamente, y que se encuentran relacionadas directamente con la continuidad de la pensión de invalidez. Es decir, el legislador consideró pertinente afectar la percepción de la pensión con la suspensión sin reintegros cuando el pensionista se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o no observe las medidas recuperadoras o de rehabilitación. Es que si bien la incapacidad laboral que genera una pérdida de ingresos merece protección, también se busca proteger la necesidad de recuperar la salud física o mental, y en ello entran en juego las prestaciones recuperadoras o curativas a las que debe someterse el beneficiario.
8. Queda claro entonces que es posible afectar el disfrute del derecho fundamental a la pensión, y de ello no escapa la pensión de invalidez, la cual puede ser suspendida cuando se configuren los supuestos previstos en el ordenamiento sustantivo.
La calificación de la invalidez y la comprobación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones
9.
El artículo 26 del Decreto Ley 19990 actualmente dispone que el estado de
invalidez es determinado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy
Seguro Social de Salud (EsSalud), por
establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud (MINSA) o por
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de acuerdo al contenido que
10. Como
puede observarse, el otorgamiento de la pensión de invalidez supone un procedimiento
administrativo singular en el que confluye la actuación de diversas entidades,
cada una con una atribución particular, las que luego de diversas actuaciones
administrativas determinan la viabilidad del reconocimiento pensionario, y
finalmente el acceso al derecho fundamental. Actualmente, como se ha indicado,
recae en
11. Para que un asegurado sea considerado inválido –conforme al artículo 24 del Decreto Ley 19990– debe padecer una incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente; esto alude a la duración de la incapacidad. En nuestro ordenamiento es la entidad la que a través de su comisión médica valora el carácter temporal o permanente de la incapacidad y también la intensidad con la que se presenta la incapacidad. De este modo, se establece de forma abstracta una medición de la incapacidad, en donde el grado más elevado de reducción en el rendimiento laboral dará lugar a una incapacidad total y por el contrario un grado menor generará una incapacidad parcial. Es pertinente mencionar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990 regula una bonificación por gran invalidez, que supone el mayor grado en la intensidad de la incapacidad, y que se configura cuando el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
12. En la medida que la incapacidad puede ser temporal o puede tratarse de una incapacidad presumida permanente, en el Sistema Nacional de Pensiones se regula la comprobación del estado de invalidez. En efecto, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece una carga para el pensionista que se niegue a someterse a una comprobación de su estado de invalidez. En esa misma línea, el artículo 31 del reglamento del Decreto Ley 19900 prevé que la comisión médica puede establecer una comprobación periódica del estado de invalidez, la cual puede efectuarse en un plazo no menor a seis meses ni mayor a cinco años. Si bien en este último caso se entiende que la periodicidad de la comprobación opera para la incapacidad temporal, esto no implica que una incapacidad permanente no pueda ser comprobada. Lo que debe tenerse en claro es que una incapacidad temporal o presumida permanente no está sujeta a la regla de inmutabilidad. El legislador ha contemplado desde el origen del régimen pensionario del Decreto Ley 19990 la posibilidad de comprobar el estado de invalidez. El fundamento de esta revisión se encuentra en el desarrollo del estado de la invalidez, pues es factible que se produzca una agravación o una mejoría de ésta, o por la posibilidad de un error en la declaración derivada de datos inexactos o falsos en el certificado médico.
13. En ese
sentido, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, referido a
que en caso de enfermedad terminal o irreversible no
se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, no puede ser
entendido como una prohibición de no comprobación o revisión, sino solo como
una excepción a la comprobación periódica prevista para una incapacidad
temporal, lo que importa que en tales supuestos la comisión médica tendrá
un límite en su accionar. Así, sólo está excluida la comprobación periódica
–que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal-, mas no
la comprobación o fiscalización posterior que
Al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
La línea jurisprudencial en materia de comprobación del estado de invalidez
14. En
15. Como puede observarse, de los referidos pronunciamientos el Tribunal identifica que la comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista, quien está obligado a cumplirla; caso contrario, se le aplicará la medida prevista legalmente, que tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley 19990, es la suspensión de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro, respetando el marco del procedimiento administrativo.
La garantía de la motivación en las decisiones de la entidad previsional
16. Este Tribunal
Constitucional, en
17. De lo
indicado se infiere que el debido proceso en sede administrativa importa un
conjunto de derechos y principios que constituyen las garantías
indispensables con las que cuenta el administrado frente a
18.
Al respecto, este Colegiado en reiterada
jurisprudencia (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3,
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida,
este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia
constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición
impuesta por
19. Sobre el
particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de
20. En tal
sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprende el deber de
El marco de actuación y de control de la entidad previsional
21.
Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional
concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la
tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez es compartida plenamente
por este Tribunal, tal como se ha expuesto en la frondosa jurisprudencia
relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales a través de los
pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC, 05997-2007-PA/TC,
8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en los precedentes
recaídos en
22. Es oportuno reiterar lo señalado
por este Tribunal en
encontraba sujeto a la declaración de incapacidad practicada por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, lo que evidencia que en un contexto de adecuado funcionamiento de las instituciones, organismos y dependencias estatales en la que cada entidad cumpla con las funciones y responsabilidades que le han sido fijadas, correspondería que la evaluación médica sea practicada conforme el diseño legislativo, siendo ésta una meta a la cual se debe propender para evitar, justamente, crear mecanismos alternos con el objeto de responder ante las arbitrariedades del poder público y lograr la eficacia de los derechos fundamentales”.
Análisis del caso concreto
23. La
demandada indica que “[...] el actor goza de su pensión de invalidez y si bien
se le ha suspendido su pensión, se debe única y exclusivamente a su renuencia a
no someterse a un nuevo examen o reevaluación, […]”. Asimismo, señala que “no
cabe la menor duda que la presente acción de amparo tiene como referencia, que
la pensión de invalidez no se suspenda, y siga inalterable para el actor
pese a que éste no ha cumplido con el requerimiento efectuado por la entidad
demandada para la comprobación de su estado de invalidez de acuerdo al artículo
35 del D.L.
24. Como se ha precisado al delimitar el petitorio, el demandante inició el amparo invocando la afectación de los derechos a la pensión y al debido proceso debido a la remisión de la notificación que dispuso el inicio del proceso de verificación y/comprobación de su estado de invalidez, bajo la advertencia de suspensión de su pensión de invalidez.
25. De autos se
verifica que
26. Este
Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por
27. De acuerdo a
lo indicado por el demandante, la entidad previsional
ha dispuesto la suspensión de su pensión de invalidez debido a que no asistió a
la comprobación del estado de incapacidad. Sin embargo, esta decisión se torna
arbitraria al verificarse que este accionar de
28. Adicionalmente, y para mejor resolver, este Colegiado expresa que aun cuando la pretensión del demandante no se ha sustentado con documentación que acredite la suspensión del pago de la pensión, tal como el estado de cuenta bancario, ha procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP), a fin de verificar la condición actual de la pensión. En ese sentido, al verificarse la suspensión de la pensión del recurrente, corresponde estimar su demanda.
29.
En consecuencia, corresponde ordenar la restitución
del pago de la pensión de invalidez del actor, más el pago de las pensiones
dejadas de percibir desde que se hizo efectiva la suspensión de pago, de los
intereses legales generados y de los costos del proceso. Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
30. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales a la pensión y a la debida motivación de los actos administrativos, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la debida motivación de los actos administrativos.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena que la demandada restituya al demandante el pago de la pensión de invalidez desde la fecha de suspensión, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.
3. EXHORTAR
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ