EXP. N.°
00879-2010-PHC/TC
LIMA
HUGO ESTEBAN
CHUMBES ROCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la sentencia de la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
junio del 2009, don Hugo Esteban Chumbes Rocha interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, por la vulneración a sus derechos
al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la
motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, el recurrente solicita que
se declare nula la resolución de fecha 3 de abril del 2009 (QUEJA N.º 186-2009) que declaró inadmisible el recurso de queja
directa contra la resolución de fecha 24 de diciembre del 2008, que resolvió su
recurso de queja excepcional y declaró improcedente el recurso de nulidad en el
proceso penal sumario seguido en su contra por el delito contra la
administración pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la
autoridad.
2. Que
el articulo 200°, inciso 1) de la Constitución Política
del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que
también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido
proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente proceso
constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la
libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3. Que
el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N.º
1448-2009-PHC/TC, señaló que: “este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
precisado que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso
3, de la
Constitución Política del Perú garantiza la observancia de
las garantías de orden procesal que asiste a las partes, no es posible sin
embargo tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías,
sino únicamente aquellas de rango constitucional. En este sentido, no resulta
procedente cuestionar mediante el proceso constitucional de la libertad como es
el hábeas corpus cuando la actuación del órgano jurisdiccional corresponda
aspectos de orden estrictamente legal”.
4. Que
en el presente caso este Tribunal considera que la demanda está orientada a
cuestionar aspectos de orden estrictamente legal, que únicamente pueden ser
examinados en sede del proceso penal, y no en un proceso constitucional de la
libertad como es el hábeas corpus; toda vez que lo que el recurrente cuestiona
es que los órganos jurisdiccionales emplazados hayan desestimado sus recursos;
sin embargo se aprecia que la
Resolución de fecha 24 de diciembre del 2008 (fojas 12)
declaró improcedente su recurso de queja excepcional por denegatoria del
recurso de nulidad en aplicación del segundo párrafo del artículo 9º del
Decreto Legislativo 124º, modificado por la Ley N.º 27833. Interpuesto el recurso de queja
directa contra la mencionada resolución, los vocales emplazados lo declararon
inadmisible mediante la
Resolución de fecha 3 de abril del 2009 (fojas 241) conforme
al inciso 4 del artículo 297º del Código de Procedimientos Penales, modificado
por el artículo 1º del Decreto Legislativo N.° 959, por no haberse presentado
dentro del plazo de 24 horas de notificada la Resolución de fecha 24
de diciembre del 2008, que denegó su recurso de queja excepcional.
5. Que
la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja
excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del
juzgador penal y no del juez constitucional, por lo que resulta incompatible
con la naturaleza de este proceso constitucional tuitivo del derecho a la
libertad personal y derechos conexos a este atributo fundamental. Por consiguiente, resulta de aplicación
el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA