EXP. N 00879-2010-PHC/TC

LIMA

HUGO ESTEBAN

CHUMBES ROCHA 

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 347, su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio del 2009, don Hugo Esteban Chumbes Rocha interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, por la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, el recurrente solicita que se declare nula la resolución de fecha 3 de abril del 2009 (QUEJA N 186-2009) que declaró inadmisible el recurso de queja directa contra la resolución de fecha 24 de diciembre del 2008, que resolvió su recurso de queja excepcional y declaró improcedente el recurso de nulidad en el proceso penal sumario seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad.

 

2.      Que el articulo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú señala que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Asimismo, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la tutela procesal efectiva. En tal sentido, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N.º 1448-2009-PHC/TC, señaló que: “este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asiste a las partes, no es posible sin embargo tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. En este sentido, no resulta procedente cuestionar mediante el proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus cuando la actuación del órgano jurisdiccional corresponda aspectos de orden estrictamente legal”.

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal considera que la demanda está orientada a cuestionar aspectos de orden estrictamente legal, que únicamente pueden ser examinados en sede del proceso penal, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus; toda vez que lo que el recurrente cuestiona es que los órganos jurisdiccionales emplazados hayan desestimado sus recursos; sin embargo se aprecia que la Resolución de fecha 24 de diciembre del 2008 (fojas 12) declaró improcedente su recurso de queja excepcional por denegatoria del recurso de nulidad en aplicación del segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 124º, modificado por la Ley N.º 27833. Interpuesto el recurso de queja directa contra la mencionada resolución, los vocales emplazados lo declararon inadmisible mediante la Resolución de fecha 3 de abril del 2009 (fojas 241) conforme al inciso 4 del artículo 297º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo N.° 959, por no haberse presentado dentro del plazo de 24 horas de notificada la Resolución de fecha 24 de diciembre del 2008, que denegó su recurso de queja excepcional.

 

5.      Que la competencia para evaluar la procedencia de los recursos de queja excepcionales en los procesos penales sumarios es una competencia exclusiva del juzgador penal y no del juez constitucional, por lo que resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional tuitivo del derecho a la libertad personal y derechos conexos a este atributo fundamental. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA