EXP. N.° 00880-2010-PA/TC

LIMA

MARTHA LUISA

LUQUE TEJADA

EN REPRESENTACIÓN DE

EVER MISAEL

PACHECO NATEROS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Luisa Luque Tejada contra la resolución de 12 de enero de 2010 (folio 171), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2008 (folio 47), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Registradora Pública de la Zona Registral N IX, Sede Lima, contra Aída Giannina Choque Mory y contra Miguel Ángel Choque Mory, con el objeto que se declare sin efecto legal la inscripción contenida en el Asiento 00005 de la Partida Electrónica N.º 49038573 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Argumenta que dicha inscripción se ha extendido sin que exista una declaración judicial firme que previamente se haya pronunciado de manera expresa sobre la validez, invalidez o cancelación del Asiento N 00003 de la referida Partida; lo cual que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 4 de noviembre de 2008 (folio 56), el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 12 de enero de 2010 (folio 171), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó también la demanda por similar fundamento.

 

3.      Que, del análisis del expediente, se advierte que la demanda está dirigida a que se declare la nulidad de la inscripción contenida en el Asiento 00005 de la Partida Electrónica N.º 49038573 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y, si bien los hechos y el petitorio de la demanda guardan relación con el derecho de propiedad; es evidente que la presente controversia no puede resolverse a través del proceso de amparo, porque se requiere una estación probatoria amplia (que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo) en donde los demandantes pueden esgrimir los argumentos que sustentan su pretensión; más aún si, como se aprecia de autos, existe controversia sobre la titularidad misma del derecho de propiedad alegado (folio 51). Es por ello que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ