EXP. N.° 00880-2010-PA/TC
LIMA
MARTHA LUISA
LUQUE TEJADA
EN REPRESENTACIÓN DE
EVER MISAEL
PACHECO NATEROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martha Luisa Luque Tejada contra la
resolución de 12 de enero de 2010 (folio 171), expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
octubre de 2008 (folio 47), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Registradora Pública
de la Zona Registral N.º
IX, Sede Lima, contra Aída Giannina Choque Mory y contra Miguel Ángel Choque Mory,
con el objeto que se declare sin efecto legal la inscripción contenida en el
Asiento 00005 de la
Partida Electrónica N.º 49038573 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima. Argumenta que dicha inscripción se ha extendido sin que
exista una declaración judicial firme que previamente se haya pronunciado de
manera expresa sobre la validez, invalidez o cancelación del Asiento N.º 00003 de la referida Partida; lo cual que vulnera sus
derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.
2.
Que con fecha 4 de
noviembre de 2008 (folio 56), el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º
inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 12 de enero de 2010
(folio 171), la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó
también la demanda por similar fundamento.
3.
Que, del análisis
del expediente, se advierte que la demanda está dirigida a que se declare la
nulidad de la inscripción contenida en el Asiento 00005 de la Partida Electrónica
N.º 49038573 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y, si bien los hechos
y el petitorio de la demanda guardan relación con el derecho de propiedad; es
evidente que la presente controversia no puede resolverse a través del proceso
de amparo, porque se requiere una estación probatoria amplia (que no la tiene, prima
facie, el proceso de amparo) en donde los
demandantes pueden esgrimir los argumentos que sustentan su pretensión; más aún
si, como se aprecia de autos, existe controversia sobre la titularidad misma
del derecho de propiedad alegado (folio 51). Es por ello que la demanda debe
ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ