EXP. N.° 00881-2009-PA/TC
JUNÍN
VICENTE FERRER
RAMOS SORIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Ramos Soriano contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que lo pretendido por el actor se encuentra dirigido a cuestionar el monto de la pensión de jubilación otorgada, lo cual no puede ser dilucidado en un proceso de amparo sino en una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
2.
Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4. El actor percibe pensión de jubilación minera y solicita que ésta se incremente por adolecer de enfermedad profesional, y aplicando para su cálculo el Decreto Supremo 030-89-TR, el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847, y el Decreto Supremo 077-84-PCM.
Análisis de la controversia
5.
En la resolución cuestionada (f. 4) se señala que el recurrente acredita 26
años y 1 mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 20 años
y 4 meses se laboraron como minero de socavón. Por
ello, se concluye que al haber reunido los requisitos legalmente
previstos, se procedió a otorgarle pensión de jubilación minera completa por la
suma de S/. 507.39 nuevos soles, a partir del 10 de diciembre de 2000, de
conformidad con el Decreto Ley 19990,
6. De lo expuesto, este Colegiado debe indicar que aun cuando al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación minera completa, éste considera que dicho cálculo no es el correcto, toda vez que para determinar el monto no ha sido aplicado el Decreto Supremo 030-89-TR, el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.
7.
Asimismo, considera que el hecho de que padezca de enfermedad profesional de
neumoconiosis, incrementa el monto de la pensión; sin embargo, si bien el actor
le podría corresponder percibir una pensión minera por enfermedad profesional,
dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas por los artículos 1 y
2 de
8. Siendo así, el actor goza de una pensión minera completa por las labores realizadas en la modalidad de socavón (mina subterránea), que es equivalente a la pensión minera por enfermedad profesional, razón por la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe, que finalmente es lo pretendido por el actor.
9. Respecto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 012-2000, es preciso señalar que estos regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, resultando inaplicables para establecer el monto de la pensión del actor.
10. De otro lado, respecto a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, se debe mencionar que estos regularon hasta el 18 de diciembre de 1992 el monto de la pensión máxima del Régimen del Decreto Ley 19990, y que en el caso concreto también resultan inaplicables, dado que al demandante se le otorgó pensión por un monto inferior al máximo pero superior al mínimo vigente a la fecha de contingencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ