EXP. N.° 00881-2009-PA/TC

JUNÍN

VICENTE FERRER

RAMOS SORIANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ferrer Ramos Soriano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la  Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 60, su fecha 17 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 99210-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2005, que dispuso que se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se incremente su pensión dentro de los alcances del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 012-2000, así como de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

  

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que lo pretendido por el actor se encuentra dirigido a cuestionar el monto de la pensión de jubilación otorgada, lo cual no puede ser dilucidado en un proceso de amparo sino en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

2.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El actor percibe pensión de jubilación minera y solicita que ésta se incremente por adolecer de enfermedad profesional, y aplicando para su cálculo el Decreto Supremo 030-89-TR, el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847, y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

Análisis de la controversia

 

5.    En la resolución cuestionada (f. 4) se señala que el recurrente acredita 26 años y 1 mes de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 20 años y 4 meses se laboraron como minero de socavón.      Por ello, se concluye que al haber reunido los requisitos legalmente previstos, se procedió a otorgarle pensión de jubilación minera completa por la suma de S/. 507.39 nuevos soles, a partir del 10 de diciembre de 2000, de conformidad con el Decreto Ley 19990, la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

6.    De lo expuesto, este Colegiado debe indicar que aun cuando al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación minera completa, éste considera que dicho cálculo no es el correcto, toda vez que para determinar el monto no ha sido aplicado el Decreto Supremo 030-89-TR, el Decreto de Urgencia 012-2000, los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificados por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

7.    Asimismo, considera que el hecho de que padezca de enfermedad profesional de neumoconiosis, incrementa el monto de la pensión; sin embargo, si bien el actor le podría corresponder percibir una pensión minera por enfermedad profesional, dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009- se otorga por un máximo equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), según lo establecido por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

8.    Siendo así, el actor goza de una pensión minera completa por las labores realizadas en la modalidad de socavón (mina subterránea), que es equivalente a la pensión minera por enfermedad profesional, razón por la cual su modificación no implicaría un incremento en el monto que en la actualidad percibe, que finalmente es lo pretendido por el actor.

 

9.    Respecto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 012-2000, es preciso señalar que estos regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, resultando inaplicables para establecer el monto de la pensión del actor.

 

10.  De otro lado, respecto a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, se debe mencionar que estos regularon hasta el 18 de diciembre de 1992 el monto de la pensión máxima del Régimen del Decreto Ley 19990, y que en el caso concreto también resultan inaplicables, dado que al demandante se le otorgó pensión por un monto inferior al máximo pero superior al mínimo vigente a la fecha de contingencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ