EXP. N. º 00882-2010-PA/TC

LIMA

SANTITOS CHERRE VERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2010

           

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santitos Cherre  Vera contra, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 15 de abril de 2009 que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Mapfre Perú, solicitando que se disponga la reposición en su centro de trabajo en el cargo que desempeñaba como Agente Comercial de Seguros. Manifiesta haber laborado en dicha Compañía del 1 de febrero de 2007 al 1 de mayo de 2009; que en el mes de mayo de 2008, enfermó gravemente de cáncer, conforme lo acreditan los informes médicos  y certificados médicos que adjunta, y que “al haberse suspendido mi trabajo por motivos de salud, la empresa ha venido pagando mis descansos médicos conforme a ley”.

 

2.        Que este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. El amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privado que sea objeto de un despido arbitrario.

 

3.        Que en consecuencia, corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado, ordenando al juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR  la resolución apelada y ordenar al juez constitucional de primera instancia que proceda a admitir la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI