EXP. N. º 00882-2010-PA/TC
LIMA
SANTITOS CHERRE VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Santitos Cherre Vera contra, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 15 de abril de 2009 que declaró
improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con
fecha 30 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía de
Seguros Mapfre Perú, solicitando que se disponga la reposición en su centro de
trabajo en el cargo que desempeñaba como Agente Comercial de Seguros.
Manifiesta haber laborado en dicha Compañía del 1 de febrero de 2007 al 1 de
mayo de 2009; que en el mes de mayo de 2008, enfermó gravemente de cáncer,
conforme lo acreditan los informes médicos
y certificados médicos que adjunta, y que “al haberse suspendido mi
trabajo por motivos de salud, la empresa ha venido pagando mis descansos
médicos conforme a ley”.
2.
Que este Tribunal en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público. El amparo será la vía idónea para
obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral de la
actividad privado que sea objeto de un despido arbitrario.
3.
Que en consecuencia, corresponde corregir el error en
el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto
cuestionado, ordenando al juez de la causa admitir a trámite la demanda y
llevar el proceso conforme a ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución apelada y ordenar al juez constitucional de
primera instancia que proceda a admitir la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI