EXP. N.° 00883-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS ELOY
VALLEJOS ANDALUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Eloy Vallejos
Andaluz contra la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 17 de enero
de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTENCEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial
Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)y contra el Ministerio de
Agricultura, solicitando que se declare nula, inaplicable y sin efecto legal la Resolución Ministerial
N.º 1207-2006-AG de fecha 22 de septiembre de 2006, que da por concluida su
designación en el cargo de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque
y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo,
así como que se ordene la regularización y naturalización del vínculo laboral
de los sujetos procesales, entendiéndose que el demandante es trabajador
permanente de la entidad demandada, así como el tiempo de servicios desde
diciembre de 1991 a la fecha. Manifiesta, además, haber ingresado a prestar
servicios al PETT mediante contratos de locación de servicios desde el mes de
diciembre de 1991 hasta el 22 de septiembre de 2006. Laboró para la empresa
demandada por un periodo de 15 años y 9 meses de manera subordinada, sujeto a
un horario de trabajo y a una remuneración.
El Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda
alegando que el actor contaba con un puesto de confianza desempeñándose al
momento de su cese como Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque
cargo en el que no se tiene derecho a reposición sino sólo a una indemnización
y señala que para ventilar lo pretendido por el actor existen vías ordinarias
específicas.
El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la
demanda por considerar que el contrato de consultoría no es uno de naturaleza
laboral ya que el alegar haber prestado la labor de consultoría en forma
permanente, sujeto a la supervisión de la contratante o de manera exclusiva no
inhibe concluir que estamos ante una relación civil, por cuanto la consultoría
es un típico contrato de locación de servicios, cuyos efectos se rigen por la
legislación civil.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara
improcedente, por considerar que no se satisface la carga de la prueba
necesaria para reputar el despido incausado en razón
que la Resolución
Ministerial N.º 1207-2006-AG sustenta que por necesidades de
servicio de la institución, es conveniente dar por concluida la designación de
los mencionados funcionarios, por tanto la alegada necesidad de servicio
constituye una situación discutible que conlleva a que en estación probatoria
se defina el derecho que le asiste al actor.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante
pretende que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
N.º 1207-2006-AG, de fecha 22 de septiembre de 2006,
mediante la cual se da por concluida a partir de la fecha la designación del
recurrente en el cargo de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque,
y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, se
ordene la regularización del vínculo laboral, entendiéndose como permanente.
Alega también que la
Resolución Ministerial que da por concluida su designación en
el cargo de Jefe de la
Oficina PETT “debió disponer que el recurrente continúe en el
puesto anterior a su designación (Asesor Legal)”, pues ya había adquirido el
derecho.
2.
En consecuencia, de
acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si
el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3.
En ese sentido, la
cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si los contratos de
servicios no personales suscritos por el actor fueron desnaturalizados en
contratos de trabajo indeterminados, en aplicación del principio de primacía de
la realidad; y (ii) si existió una relación laboral
de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor en su
demanda ha manifestado que ingresó a laborar con el cargo de Asesor Legal, y
luego fue designado como Jefe de la Oficina PETT de
Ejecución Regional de Lambayeque.
4.
Al respecto se
puede deducir claramente 2 periodos laborales prestados por el actor, es decir,
un periodo desde diciembre de 1991 al 5 de noviembre de 2003, en los que se
desempeñó como Asesor Legal de la Secretaría Regional
de Asuntos Productivos y Extractivos de la Dirección Regional
Agraria Lambayeque, Asesor Legal de la Dirección Regional
Agraria de la
Región Nororiental del Marañón y Asesor Legal del Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), mediante contratos
de servicios no personales, y un segundo periodo en el que es designado Jefe de
la Oficina PETT,
a partir del 6 de noviembre de 2003.
5.
Entonces este
Colegiado procede a revisar la documentación presentada a fin de determinar si
entre el demandante y la emplazada existió una relación de naturaleza civil o
si por el contrario una relación laboral en el primer periodo. Así, fojas 2 a 4
obran certificados de trabajo en los que se reconoce que el actor laboró “con
responsabilidad, honestidad, a satisfacción de la Dirección” y ´”en todas
las actividades encomendadas por esta Coordinación Regional”. Asimismo, de
fojas 30 a 33, obran los Memorandum N.º
010-2003-GR-LAMB/DRA-PETT-ODER y 1441-2003-AG-PETT-OA/RRHH, en los que la Dirección Regional
Agraria-PETT del Ministerio de Agricultura, realiza observaciones a las labores
realizada por el actor al revisar expedientes y se establecen directivas de
trabajo, horario de ingreso y salida, las faltas y sanciones por tardanzas,
etc. A mayor abundamiento se tiene el Oficio N.º
873-GR-LAMB/DRA-PETT, emitido por el Jefe de la Oficina del PETT, en el
que se comunica que al actor “no ha asistido a laborar los días 4, 5 y 6” de
agosto de 2003 (F. 34) y 2 papeletas de permiso de 1999 y de 2002 (F. 36 y 37).
6.
Consecuentemente,
esta documentación acredita fehacientemente que el demandante desempeño una
labor que tenía las características de dependencia y subordinación, propias de
una relación laboral. Por tanto los contratos de servicios no personales fueron
desnaturalizados, puesto que se simuló una relación de carácter civil, con el
propósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esa
desnaturalización, el contrato del recurrente se convirtió en uno de duración
indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa.
7.
Respecto a este
periodo laboral es necesario precisar que si bien el actor fue contratado como
Asesor Legal, por la naturaleza de los trabajos realizados obviamente no tenían
la condición de confianza. Así, a fojas 5 obra el certificado de trabajo, de
fecha 5 de noviembre de 2003, en el que consta que se le contrató como “Asesor
Legal y Abogado Fedatario”, e incluso en los términos de referencia de los
contratos de servicios no personales consta que su labor consistía en la
“calificación, evaluación y subsanación de las observaciones de los
expedientes” sobre posesión y propiedad (F. 10 y 16), asimismo, dentro de las
funciones realizadas se tenía la “atención diaria a las consultas” del público,
visitar zonas de trabajo etc. (F. 24)
8.
Por otro lado,
respecto al segundo periodo laboral se tiene que mediante Resolución
Ministerial N.º 0806-2003-AG el demandante es nombrado Jefe de la Oficina PETT de
Ejecución Regional-Lambayeque a partir del 6 de noviembre de 2003 hasta el 23
de setiembre de 2006, fecha en que es cesado mediante
Resolución Ministerial N.º 1207-2006-AG. Estas funciones se entienden de
confianza por la naturaleza de las funciones realizadas y del cargo directivo
que ostenta. (STC 8146-2005-AA)
9.
Entonces, este
Colegiado concluye que el recurrente teniendo una relación laboral ordinaria de
Asesor Legal fue promovido a un cargo de confianza, Jefe de la Oficina PETT de
Ejecución Regional-Lambayeque, y que, al retiro de la confianza de este cargo
directivo, fue cesado en sus funciones.
10. Al respecto, en la STC N.º
3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado que:
(...)
si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es
promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a
realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine
que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.
(Fundamento Jurídico N.º 19)
11. Por tanto, habiéndose acreditado
que el demandante ha sido un trabajador común que fue promovido a un cargo de
confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave
que legitime la terminación de la relación laboral, se debe estimar la demanda.
En consecuencia, deberá disponerse la reincorporación del demandante en el
cargo de Asesor Legal de la
Oficina del PETT de Ejecución Regional de la Dirección Regional
Agraria PETT-Lambayeque del Ministerio de Agricultura o en otro similar de la
entidad demandada.
12. Respecto a los costos procesales
conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y en la medida que
se ha demostrado la vulneración del derecho de la demandante, corresponde
disponer que la demandada pague los costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo; en consecuencia Nulo el despido arbitrario.
2. Ordenar que la Oficina PETT de
Ejecución Regional de la
Dirección Regional Agraria PETT Lambayeque. reponga a don Luís Eloy Vallejos Andaluz en el cargo que
desempeñaba antes que se le promoviera al cargo de confianza o en otro de
similar de la entidad demandada; con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA