EXP. N.° 00883-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ELOY

VALLEJOS ANDALUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eloy Vallejos Andaluz contra la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 144, su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT)y contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare nula, inaplicable y sin efecto legal la Resolución Ministerial N.º 1207-2006-AG de fecha 22 de septiembre de 2006, que da por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo, así como que se ordene la regularización y naturalización del vínculo laboral de los sujetos procesales, entendiéndose que el demandante es trabajador permanente de la entidad demandada, así como el tiempo de servicios desde diciembre de 1991 a la fecha. Manifiesta, además, haber ingresado a prestar servicios al PETT mediante contratos de locación de servicios desde el mes de diciembre de 1991 hasta el 22 de septiembre de 2006. Laboró para la empresa demandada por un periodo de 15 años y 9 meses de manera subordinada, sujeto a un horario de trabajo y a una remuneración.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda alegando que el actor contaba con un puesto de confianza desempeñándose al momento de su cese como Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque cargo en el que no se tiene derecho a reposición sino sólo a una indemnización y señala que para ventilar lo pretendido por el actor existen vías ordinarias específicas.

 

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 23 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el contrato de consultoría no es uno de naturaleza laboral ya que el alegar haber prestado la labor de consultoría en forma permanente, sujeto a la supervisión de la contratante o de manera exclusiva no inhibe concluir que estamos ante una relación civil, por cuanto la consultoría es un típico contrato de locación de servicios, cuyos efectos se rigen por la legislación civil.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que no se satisface la carga de la prueba necesaria para reputar el despido incausado en razón que la Resolución Ministerial N.º 1207-2006-AG sustenta que por necesidades de servicio de la institución, es conveniente dar por concluida la designación de los mencionados funcionarios, por tanto la alegada necesidad de servicio constituye una situación discutible que conlleva a que en estación probatoria se defina el derecho que le asiste al actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N 1207-2006-AG, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se da por concluida a partir de la fecha la designación del recurrente en el cargo de Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque,  y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, se ordene la regularización del vínculo laboral, entendiéndose como permanente. Alega también que la Resolución Ministerial que da por concluida su designación en el cargo de Jefe de la Oficina PETT “debió disponer que el recurrente continúe en el puesto anterior a su designación (Asesor Legal)”, pues ya había adquirido el derecho.

 

2.      En consecuencia, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En ese sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar: (i) si los contratos de servicios no personales suscritos por el actor fueron desnaturalizados en contratos de trabajo indeterminados, en aplicación del principio de primacía de la realidad; y (ii) si existió una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor en su demanda ha manifestado que ingresó a laborar con el cargo de Asesor Legal, y luego fue designado como  Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional de Lambayeque.

 

4.      Al respecto se puede deducir claramente 2 periodos laborales prestados por el actor, es decir, un periodo desde diciembre de 1991 al 5 de noviembre de 2003, en los que se desempeñó como Asesor Legal de la Secretaría Regional de Asuntos Productivos y Extractivos de la Dirección Regional Agraria Lambayeque, Asesor Legal de la Dirección Regional Agraria de la Región Nororiental del Marañón y Asesor Legal del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT), mediante contratos de servicios no personales, y un segundo periodo en el que es designado Jefe de la Oficina PETT, a partir del 6 de noviembre de 2003.

 

5.      Entonces este Colegiado procede a revisar la documentación presentada a fin de determinar si entre el demandante y la emplazada existió una relación de naturaleza civil o si por el contrario una relación laboral en el primer periodo. Así, fojas 2 a 4 obran certificados de trabajo en los que se reconoce que el actor laboró “con responsabilidad, honestidad, a satisfacción de la Dirección” y ´”en todas las actividades encomendadas por esta Coordinación Regional”. Asimismo, de fojas 30 a 33, obran los Memorandum N.º 010-2003-GR-LAMB/DRA-PETT-ODER  y 1441-2003-AG-PETT-OA/RRHH, en los que la Dirección Regional Agraria-PETT del Ministerio de Agricultura, realiza observaciones a las labores realizada por el actor al revisar expedientes y se establecen directivas de trabajo, horario de ingreso y salida, las faltas y sanciones por tardanzas, etc. A mayor abundamiento se tiene el Oficio N 873-GR-LAMB/DRA-PETT, emitido por el Jefe de la Oficina del PETT, en el que se comunica que al actor “no ha asistido a laborar los días 4, 5 y 6” de agosto de 2003 (F. 34) y 2 papeletas de permiso de 1999 y de 2002 (F. 36 y 37).

 

6.      Consecuentemente, esta documentación acredita fehacientemente que el demandante desempeño una labor que tenía las características de dependencia y subordinación, propias de una relación laboral. Por tanto los contratos de servicios no personales fueron desnaturalizados, puesto que se simuló una relación de carácter civil, con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esa desnaturalización, el contrato del recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa.

 

7.      Respecto a este periodo laboral es necesario precisar que si bien el actor fue contratado como Asesor Legal, por la naturaleza de los trabajos realizados obviamente no tenían la condición de confianza. Así, a fojas 5 obra el certificado de trabajo, de fecha 5 de noviembre de 2003, en el que consta que se le contrató como “Asesor Legal y Abogado Fedatario”, e incluso en los términos de referencia de los contratos  de servicios no personales consta que su labor consistía en la “calificación, evaluación y subsanación de las observaciones de los expedientes” sobre posesión y propiedad (F. 10 y 16), asimismo, dentro de las funciones realizadas se tenía la “atención diaria a las consultas” del público, visitar zonas de trabajo etc. (F. 24)

 

8.      Por otro lado, respecto al segundo periodo laboral se tiene que mediante Resolución Ministerial N.º 0806-2003-AG el demandante es nombrado Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional-Lambayeque a partir del 6 de noviembre de 2003 hasta el 23 de setiembre de 2006, fecha en que es cesado mediante Resolución Ministerial N.º 1207-2006-AG. Estas funciones se entienden de confianza por la naturaleza de las funciones realizadas y del cargo directivo que ostenta. (STC 8146-2005-AA)

 

9.      Entonces, este Colegiado concluye que el recurrente teniendo una relación laboral ordinaria de Asesor Legal fue promovido a un cargo de confianza, Jefe de la Oficina PETT de Ejecución Regional-Lambayeque, y que, al retiro de la confianza de este cargo directivo, fue cesado en sus funciones.

 

10.  Al respecto, en la STC N 3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado que:

 

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. (Fundamento Jurídico N 19)

 

11.  Por tanto, habiéndose acreditado que el demandante ha sido un trabajador común que fue promovido a un cargo de confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave que legitime la terminación de la relación laboral, se debe estimar la demanda. En consecuencia, deberá disponerse la reincorporación del demandante en el cargo de Asesor Legal de la Oficina del PETT de Ejecución Regional de la Dirección Regional Agraria PETT-Lambayeque del Ministerio de Agricultura o en otro similar de la entidad demandada.

 

12.  Respecto a los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y en la medida que se ha demostrado la vulneración del derecho de la demandante, corresponde disponer que la demandada pague los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el despido arbitrario.

 

2.      Ordenar que la Oficina PETT de Ejecución Regional de la Dirección Regional Agraria PETT Lambayeque. reponga a don Luís Eloy Vallejos Andaluz en el cargo que desempeñaba antes que se le promoviera al cargo de confianza o en otro de similar de la entidad demandada; con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA