EXP. N.° 00883-2010-PA/TC

LIMA

REYDA DINA ANAYA

VDA. DE GAMARRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reyna Dina Anaya Vda. de Gamarra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 3 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 5640-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2007; y que por consiguiente, se cambie la pensión de invalidez otorgada a su cónyuge causante por una pensión de jubilación minera al haber sido trabajador en Centro Metalúrgico de Producción Minera y haber fallecido a los 51 años, conforme lo señala la Ley 25009, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. 

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la actora no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del  derecho a la pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Respecto al rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera  como en segunda instancia, argumentándose que conforme lo dispone el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la demandante se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

2.      Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.      Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad  procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.(f. 25)

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La demandante goza de pensión de viudez y solicita el cambio de la  pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 de su cónyuge causante a una pensión minera de jubilación de la Ley 25009 con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990 y, por ende, de su pensión de viudez.

 

Análisis de la controversia

 

5.      De la Resolución 5640-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2007, se desprende que al fallecido cónyuge se le otorgó una pension de invalidez de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, a partir del 14 de mayo de 1993, habiéndosele reconocido 30 años de aportaciones ( f. 3).

 

6.      Asimismo, de la Resolución 5655-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de enero de 2007, se infiere que se  le otorgó pensión de viudez a la demandante a partir del 1 de septiembre de 1999.

 

7.      La demandante alega que a su cónyuge causante se le debió otorgar pensión minera y no de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, dado que reúne los requisitos de ley. No obstante, en todo el proceso no ha cumplido con  presentar documentos probatorios idóneos que acrediten de manera fehaciente su pretensión. 

 

8.      Sobre el particular, debe recordarse que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso y que el demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión.

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno de la demandante, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI