EXP. N.° 00883-2010-PA/TC
LIMA
REYDA DINA
ANAYA
VDA. DE
GAMARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Reyna Dina
Anaya Vda. de Gamarra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 4 de
junio de 2009, interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de julio de 2009, declara
improcedente la demanda considerando que la pretensión de la actora no forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión conforme a lo dispuesto
por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Respecto al rechazo liminar y procedencia de la
demanda
1.
La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en
primera como en segunda instancia,
argumentándose que conforme lo dispone el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, la pretensión de la demandante se encuentra fuera del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2.
Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.(f. 25)
4.
La demandante goza de pensión
de viudez y solicita el cambio de la
pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 de su cónyuge causante a una
pensión minera de jubilación de
5.
De
6.
Asimismo, de
7. La demandante alega que a su cónyuge causante se le debió otorgar pensión minera y no de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, dado que reúne los requisitos de ley. No obstante, en todo el proceso no ha cumplido con presentar documentos probatorios idóneos que acrediten de manera fehaciente su pretensión.
8.
Sobre el particular, debe
recordarse que sobre las partes recae y se
distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso y que el
demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustentan su
pretensión.
9.
En consecuencia, al no haberse acreditado que la
cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno de la demandante, la
demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI