EXP. N.° 00886-2010-PA/TC

LORETO

JUAN MEDARDO

GÓMEZ DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Medardo Gómez Dávila contra la resolución de fecha 13 de noviembre del 2009 expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 30 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se ordene la suspensión del contenido del oficio Nº 727-2009- GAT MPM, del 28 de setiembre de 2009, y que, en consecuencia, se ordene al demandado paralizar la ejecución de la demolición de su vereda. Sostiene que el Expediente Administrativo Nº 00160-2009 se encuentra en trámite por exoneración de licencia de construcción por obra nueva y otros, el que fuera declarado improcedente, por lo que ahora le corresponde el pago de la licencia respectiva; y que, teniendo en cuenta que su vivienda se encuentra ubicada en un terreno elevado, construyó una vereda, sin embargo, mediante el oficio antes mencionado se le concede un plazo de 24 horas para demoler su vereda, que es el único acceso a su vivienda, vulnerándose así sus derechos fundamentales al trabajo, a la propiedad, a la herencia y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

  1. Que con resolución de fecha 1 de octubre del 2009, el Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el demandante no está referido en forma directa a la supuesta trasgresión de algunos de sus derechos constitucionales, teniendo la vía del proceso contencioso administrativo para hacer valer su derecho. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, por considerar que el recurrente no tiene licencia de construcción que le permita estar habilitado para construir su vereda, por lo que no le asiste el derecho fundamental alegado, debiendo hacer uso de una vía igualmente idónea para solicitar la protección del derecho constitucional presumiblemente lesionado.

 

  1. Que, en el presente caso, el acto reputado como lesivo a los derechos constitucionales del recurrente es el oficio Nº 727-2009- GAT MPM, del 28 de setiembre de 2009, a través del cual se ha comunicado que “… se le brinda un plazo de 24 horas improrrogables, para que efectúe la Demolición de los elementos postizos mencionados, nivelar la vereda a la rasante… rediseñando el acceso al edificio sin ocupar con sus gradas la línea de propiedad establecida por los títulos de propiedad privada…”. Esta demolición fue ejecutada y ha dado origen por parte del recurrente a la solicitud de aprobación de proyecto de reconstrucción de vereda, tal como consta de fojas 53, la misma que fue aprobada  mediante Oficio Nº 996-2009  GAT-MPM, de fecha 14 de diciembre de 2009, como consta de fojas 76.

 

  1. Que consecuentemente, se aprecia que el recurrente se sometió a la autoridad administrativa haciendo valer su derecho por este medio, lo que le ha permitido la satisfacción de su presunto derecho vulnerado, tal como consta de su escrito de fecha  15 de diciembre de 2009; siendo así, este Colegiado estima que, en las actuales circunstancias, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ