EXP. N.° 00886-2010-PA/TC
LORETO
JUAN MEDARDO
GÓMEZ DÁVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Medardo Gómez
Dávila contra la resolución de fecha 13 de noviembre del 2009 expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 30 de setiembre de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Maynas,
solicitando que se ordene la suspensión del contenido del oficio Nº
727-2009- GAT MPM, del 28 de setiembre de 2009,
y que, en consecuencia, se ordene al demandado paralizar la ejecución de
la demolición de su vereda. Sostiene que el Expediente Administrativo Nº
00160-2009 se encuentra en trámite por exoneración de licencia de
construcción por obra nueva y otros, el que fuera declarado improcedente,
por lo que ahora le corresponde el pago de la licencia respectiva; y que,
teniendo en cuenta que su vivienda se encuentra ubicada en un terreno
elevado, construyó una vereda, sin embargo, mediante el oficio antes
mencionado se le concede un plazo de 24 horas para demoler su vereda, que
es el único acceso a su vivienda, vulnerándose así sus derechos
fundamentales al trabajo, a la propiedad, a la herencia y a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
- Que con resolución de fecha 1 de octubre del 2009, el Primer
Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior
de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda, por considerar que
lo pretendido por el demandante no está referido en forma directa a la
supuesta trasgresión de algunos de sus derechos constitucionales, teniendo
la vía del proceso contencioso administrativo para hacer valer su derecho.
A su turno, la Sala
Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Loreto confirma la apelada, por considerar que el
recurrente no tiene licencia de construcción que le permita estar
habilitado para construir su vereda, por lo que no le asiste el derecho
fundamental alegado, debiendo hacer uso de una vía igualmente idónea para
solicitar la protección del derecho constitucional presumiblemente
lesionado.
- Que, en el
presente caso, el acto reputado como lesivo a los derechos
constitucionales del recurrente es el oficio Nº 727-2009- GAT MPM, del
28 de setiembre de 2009, a través del cual
se ha comunicado que “… se le brinda un plazo de 24 horas
improrrogables, para que efectúe la Demolición de los elementos postizos
mencionados, nivelar la vereda a la rasante… rediseñando el acceso al
edificio sin ocupar con sus gradas la línea de propiedad establecida por
los títulos de propiedad privada…”. Esta demolición fue ejecutada y ha
dado origen por parte del recurrente a la solicitud de aprobación de
proyecto de reconstrucción de vereda, tal como consta de fojas 53, la
misma que fue aprobada mediante Oficio Nº 996-2009 GAT-MPM, de
fecha 14 de diciembre de 2009, como consta de fojas 76.
- Que consecuentemente, se aprecia que el recurrente se sometió a
la autoridad administrativa haciendo valer su derecho por este medio, lo
que le ha permitido la satisfacción de su presunto derecho vulnerado, tal
como consta de su escrito de fecha 15 de diciembre de 2009; siendo
así, este Colegiado estima que, en las actuales circunstancias, carece de
objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber
operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrariu sensu,
el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por
haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ