EXP. N.° 00887-2010-PHD/TC

LIMA

FERNANDO MELCIADES

ZEVALLOS GONZALEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Melciades Zevallos Gonzalez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio Público, con el objeto de que dicha entidad le haga entrega de aquella información emitida por la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior (DIGIMIN), Dirección Antidrogas (DIRANDRO) y la propia emplazada, que lo registran como cabecilla de una de las firmas de tráfico ilícito de drogas, y en caso existiera dicha documentación en los archivos de la emplazada se le otorgue copia autenticada de la misma (fojas 46). Refiere que se sigue en su contra un proceso penal por dicho delito, el cual tiene como sustento determinada información elaborada por las instituciones antes mencionadas, de modo que solicitó ésta para “rebatirlas con pruebas contundentes” (sic), pero al denegarse la entrega de dicha información estima que se ha vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.      Que el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha individualizado de modo claro y concreto cuál es la información que requiere y además que la información sobre planes de operaciones policiales constituyen información clasificada como reservada y por tanto exceptuadas de ser entregados. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular este Colegiado estima que la demanda del recurrente debe ser rechazada, pues resulta evidente que lo pretendido en realidad es que el emplazado identifique o elabore información que dé cuenta del por qué se le ha considerado como cabecilla de una firma de tráfico ilícito de drogas, pretensión que no corresponde hacerla valer en un proceso constitucional de hábeas data, sino en el respectivo proceso penal en el que viene siendo procesado (y en el que precisamente se encuentran los documentos que acompañan la respectiva denuncia fiscal), pudiendo utilizar allí todos los medios impugnatorios o mecanismos procesales que sean idóneos para controlar la actividad fiscal o policial en aquella investigación preliminar que ha servido de base a la respectiva denuncia penal. Por tanto, siendo la pretensión del recurrente una que no es susceptible de protección mediante este proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00887-2010-PHD/TC

LIMA

FERNANDO MELCIADES

ZEVALLOS GONZALEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, conforme a los siguientes fundamentos.

 

1.      Con fecha 27 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas data y la dirige contra el Ministerio Público, a fin de que se le entregue la información elaborada por la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior (DIGIMIN), Dirección Antidrogas (DIRANDO) y el Ministerio Público, en la que, se encuentra registrado como cabecilla de una de las firmas del tráfico ilícito de drogas, alegando la violación de su derecho de acceso a la información.

 

Refiere que se encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros, habiéndose señalado en el auto de apertura de instrucción, que el recurrente “ha sido calificado por la DIGIMIN, DIRANDO y Ministerio Público, como organización dedicada al TID”(sic), y que dicha calificación ha sido refrendada por el gobierno de los Estados Unidos al considerarlo “como cabecilla en Perú de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas en la lista Kingpin Act”. Asimismo agrega, que no obstante que dicha información fue solicitada al Ministerio Público, ésta le fue denegada a través del Secretario General de la Fiscalía de la Nación  por haber sido clasificada como información “reservada”. Finalmente, el accionante, en su recurso de agravio constitucional señala que dicha información se encuentra en poder de la Fiscal de la Nación y que no se encuentra incorporada en el proceso penal antes mencionado (fojas 300).

 

2.      En virtud del derecho constitucional de acceso a la información pública nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización. Se trata de un derecho constitucional que tiene una doble dimensión: una individual y una colectiva. La primera centra su relevancia en el beneficio individual que la persona tiene al acceder a la información pública solicitada para poder ejercer otros derechos de relevancia constitucional, como la libertad de opinión o de participación ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la información pública como un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración Pública, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad.

 

3.      No obstante lo anterior, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que ningún derecho fundamental es absoluto, sino que, por el contrario, éstos pueden ser limitados. En efecto, el artículo 2, inciso 5, de la Constitución señala que, toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

4.      Sobre esta base, el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que el derecho constitucional de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de la información clasificada como reservada, que es aquélla información que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla. En ese sentido, el artículo 16º, inciso 1, liberal a, de dicho Decreto Supremo, señala que la excepción comprende: “Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos”.

 

5.      En el caso, se advierte que, la información elaborada por la DIGIMIN, DIRANDO y el Ministerio Público respecto a la participación del recurrente en una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad organizada en el país y cuya revelación podría entorpecer el desarrollo de este tipo de actividades investigativas, así como poner en riesgo la subsistencia del sistema democrático, por lo que, se encuentra bajo los alcances de la excepción a que se refiere el artículo 16º.1.a, del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Si ello es así, se aprecia que aprecia que se trata de una restricción válida que no comporta la violación del derecho constitucional de acceso a la información pública, por lo que, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos al no haberse producido la violación del derecho de acceso a la información pública.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA