EXP. N.° 00887-2010-PHD/TC
LIMA
FERNANDO MELCIADES
ZEVALLOS GONZALEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Melciades
Zevallos Gonzalez contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de
octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio Público, con el objeto de que dicha entidad le haga entrega de
aquella información emitida por
2.
Que el
Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de
octubre de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el recurrente
no ha individualizado de modo claro y concreto cuál es la información que
requiere y además que la información sobre planes de operaciones policiales
constituyen información clasificada como reservada y por tanto exceptuadas de
ser entregados. Por su parte,
3. Que sobre el particular este Colegiado estima que la demanda del recurrente debe ser rechazada, pues resulta evidente que lo pretendido en realidad es que el emplazado identifique o elabore información que dé cuenta del por qué se le ha considerado como cabecilla de una firma de tráfico ilícito de drogas, pretensión que no corresponde hacerla valer en un proceso constitucional de hábeas data, sino en el respectivo proceso penal en el que viene siendo procesado (y en el que precisamente se encuentran los documentos que acompañan la respectiva denuncia fiscal), pudiendo utilizar allí todos los medios impugnatorios o mecanismos procesales que sean idóneos para controlar la actividad fiscal o policial en aquella investigación preliminar que ha servido de base a la respectiva denuncia penal. Por tanto, siendo la pretensión del recurrente una que no es susceptible de protección mediante este proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
EXP. N.° 00887-2010-PHD/TC
LIMA
FERNANDO MELCIADES
ZEVALLOS GONZALEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la
opinión de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, conforme
a los siguientes fundamentos.
1.
Con fecha 27 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de hábeas data y la dirige contra el Ministerio Público, a
fin de que se le entregue la información elaborada por
Refiere que se
encuentra procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros,
habiéndose señalado en el auto de apertura de instrucción, que el recurrente “ha
sido calificado por
2.
En virtud del derecho constitucional de acceso a la
información pública nadie puede ser arbitrariamente impedido de acceder a la
información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y
organismos del Estado o personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan
servicios públicos o ejerzan función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización. Se trata de un derecho constitucional que tiene una
doble dimensión: una individual y una colectiva. La primera
centra su relevancia en el beneficio individual que la persona tiene al acceder
a la información pública solicitada para poder ejercer otros derechos de
relevancia constitucional, como la libertad de opinión o de participación
ciudadana. La vertiente colectiva, en cambio, comprende a la información
pública como un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance
de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de
los principios de publicidad y transparencia de
3.
No obstante lo anterior, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha precisado que ningún derecho fundamental es absoluto, sino que, por el contrario,
éstos pueden ser limitados. En efecto, el artículo 2, inciso 5, de
4.
Sobre esta base, el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM que
aprueba el Texto Único Ordenado de
5.
En el caso, se advierte que, la información elaborada
por
Por estos fundamentos mi voto es
porque se declare INFUNDADA la demanda de autos al no haberse producido
la violación del derecho de acceso a la información pública.
Sr.