EXP. N.° 00888-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO ARIAS

PAYANO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Arias Payano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 275, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero (jardinero del área de limpieza pública). Refiere que prestó servicios mediante contratos civiles desde el 13 de enero de 2003 hasta el 2 de julio de 2007; no obstante alega haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, con horario de trabajo de 7 de la mañana a 2 y 30 de la tarde.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios bajo contratos de locación de servicios, y que no tenía los derechos inherentes a una relación laboral; agrega que la relación se extinguió al vencimiento del plazo para el que fue contratado.

 

El Juzgado Civil del Cono Este, con fecha 5 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que los servicios prestados por el demandante estuvieron regulados por el régimen laboral de la actividad privada y que el demandante laboró bajo subordinación y dependencia.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que para la determinación de la causa del despido existen hechos controvertidos que ameritan la actuación de medios probatorios en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos queda acreditado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 13 de enero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52 de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De los medios probatorios de fojas 3 a 53 se concluye que el actor prestó servicios mediante contratos civiles desde el 13 de enero de 2003 hasta el 2 de julio de 2007 (constatación policial, constancia de servicios, cheque, resúmenes semanales de asistencia, memos, copia del cuaderno y registro diario de personal), teniendo como último cargo el de Obrero de Parques y Jardines; por tanto, la controversia radica en determinar si los contratos civiles, por aplicación del principio de primacía de la realidad, se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado.

 

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, en su uniforme y reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional precisa que el contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      Para acreditar la existencia de subordinación el actor ha presentado:

 

·          Constancia emitida por la Secretaría de Imagen Institucional, de fecha 31 de diciembre de 2006, en el que consta que el actor apoyó como músico en la Banda Oficial de la Municipalidad de Ate en los años de 2003 a 2006 desempeñándose con eficiencia y profesionalismo en las actividades programadas (f. 5).

·          Resúmenes semanales de asistencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2007 (ff. 13 a 20).

·          Conformidad de Servicio N 015-03-SDSYMA presentada por el Subdirector de Saneamiento y Medio Ambiente al Director de Administración, en el que consta que el demandante prestó servicios de “poda, riego y limpieza de áreas verdes” (f. 21).

·          Copia del cuaderno y registro diario de personal, con sello y firma de recepción del Municipio de Ate, de diferentes días de los años 2003,  2004 y 2005 (ff. 24 a 53).

·          Constancia de servicios del Gerente de Administración de la Municipalidad, en el que consta que el actor prestó servicios de 2003 a mayo de 2006 (f. 4).

 

6.      Consecuentemente, el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad; por tanto, tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y, consecuentemente, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Ate cumpla con reponer a don Alberto Arias Payano en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía; y se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI