EXP. N.° 00888-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO ARIAS
PAYANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alberto Arias Payano contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor prestó servicios bajo contratos de locación de servicios, y que no tenía los derechos inherentes a una relación laboral; agrega que la relación se extinguió al vencimiento del plazo para el que fue contratado.
El Juzgado Civil del Cono Este, con fecha 5 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que los servicios prestados por el demandante estuvieron regulados por el régimen laboral de la actividad privada y que el demandante laboró bajo subordinación y dependencia.
FUNDAMENTOS
1.
De autos queda
acreditado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 13 de
enero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52.º de
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis de la controversia
3.
De los medios
probatorios de fojas
4. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, en su uniforme y reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional precisa que el contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
5. Para acreditar la existencia de subordinación el actor ha presentado:
·
Constancia emitida
por la Secretaría de Imagen Institucional, de fecha 31 de diciembre de 2006, en
el que consta que el actor apoyó como músico en
·
Resúmenes semanales
de asistencia de los meses de enero, febrero y marzo de 2007 (ff.
· Conformidad de Servicio N.º 015-03-SDSYMA presentada por el Subdirector de Saneamiento y Medio Ambiente al Director de Administración, en el que consta que el demandante prestó servicios de “poda, riego y limpieza de áreas verdes” (f. 21).
·
Copia del cuaderno
y registro diario de personal, con sello y firma de recepción del Municipio de
Ate, de diferentes días de los años 2003, 2004 y 2005 (ff.
·
Constancia de
servicios del Gerente de Administración de la Municipalidad, en el que consta
que el actor prestó servicios de
6. Consecuentemente, el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por aplicación del principio de primacía de la realidad; por tanto, tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y, consecuentemente, solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
7. Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI