EXP. N.° 00889-2010-PA/TC
LORETO
VÍCTOR RAMÍREZ
ABAD Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Ramírez Abad contra la resolución de
1.
Que
con fecha 18 de septiembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de
amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas,
señor Marco Bretoche Gutiérrez, y contra el Notario Público de Iquitos,
Provincia de Maynas, señor David Foinquinos Mera, a fin de que se deje sin
efecto: i) la resolución de fecha 15 de marzo de 2006, que admite a trámite la
demanda de ejecución de garantía; ii) la resolución de fecha 28 de noviembre de
2006, que resuelve proceder con la ejecución y sacar a primer remate público el
inmueble otorgado en garantía, y iii) el acta de segundo remate público, de fecha
10 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se repongan las cosas al estado respectivo,
a efectos de notificarse la demanda, debiéndose además declarar nula dicha acta.
Alegan que no han sido notificados
debidamente con la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de
garantía, toda vez que se han efectuado los emplazamientos a domicilios
distintos a los que viven, impidiéndoles de este modo ejercer su derecho de
defensa; aducen que al aparecer el notario demandado como adjudicatario del
inmueble sacado a remate se ha afectado el derecho a la tutela procesal
efectiva, agregando que el juez demandado ha denegado su recurso de apelación e
incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso.
2.
Que
con fecha 30 de septiembre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de
3.
Que
respecto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del
artículo 139, este Tribunal tiene dicho que: “(...)
es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto
derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción
en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las
partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de
Sin embargo, consustancial al
significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la
posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de disponer de los recursos
necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda
interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código
Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales
sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo
dispuesto en este Código (...)”.
4.
Que
mediante Resolución Nº 2, de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 117), se admite a
trámite la demanda de Ejecución de Garantía promovida por don Juan Alberto
Rodríguez de
5.
A
mayor abundamiento, se observa que habiéndose apersonado al proceso mediante
escrito de fecha 15 de agosto de 2006, con escrito de apelación (folio 127) y mediante
el cual denuncia los vicios de notificación alegados, solicita la nulidad de la
convocatoria para remate público, lo cual es rechazado por no haber subsanado conforme
a ley; no obstante ello, interpone recurso de queja, el cual es desestimado por
no haber satisfecho los requisitos de admisibilidad que establece la ley, con
lo que se demuestra que ejerció su derecho de defensa en las instancias
pertinentes.
6.
No
obstante ello, respecto del pedido de nulidad del acta de segundo remate
público, de fecha 20 de noviembre de 2008, fluye de autos que solicitó la
nulidad de dicha acta, pretensión que por Resolución Nº 36, su fecha 18 de mayo
de 2009, es declarada infundada, y que tras ser apelada se declaró improcedente
mediante Resolución Nº 47 (folio 141), por lo que dejó consentir dicho
pronunciamiento, evidenciándose que se dio cumplimiento con las formalidades de
toda diligencia de remate público; en consecuencia, no hubo afectación al
debido proceso ni al derecho de defensa.
7.
En
consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los
hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el inciso
1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI