EXP. N.° 00889-2010-PA/TC

LORETO

VÍCTOR RAMÍREZ

ABAD Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ramírez Abad contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 113, su fecha 15 de enero de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de septiembre de 2009, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, señor Marco Bretoche Gutiérrez, y contra el Notario Público de Iquitos, Provincia de Maynas, señor David Foinquinos Mera, a fin de que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 15 de marzo de 2006, que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía; ii) la resolución de fecha 28 de noviembre de 2006, que resuelve proceder con la ejecución y sacar a primer remate público el inmueble otorgado en garantía, y iii) el acta de segundo remate público, de fecha 10 de noviembre de 2008, y que en consecuencia se repongan las cosas al estado respectivo, a efectos de notificarse la demanda, debiéndose además declarar nula dicha acta. 

Alegan que no han sido notificados debidamente con la resolución que admite a trámite la demanda de ejecución de garantía, toda vez que se han efectuado los emplazamientos a domicilios distintos a los que viven, impidiéndoles de este modo ejercer su derecho de defensa; aducen que al aparecer el notario demandado como adjudicatario del inmueble sacado a remate se ha afectado el derecho a la tutela procesal efectiva, agregando que el juez demandado ha denegado su recurso de apelación e incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso.

 

2.        Que con fecha 30 de septiembre de 2009, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara improcedente la demanda por considerar que se están cuestionando resoluciones expedidas en primera instancia, no habiéndose agotado todos los medios impugnatorios que contempla la ley, según lo dispuesto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 15 de enero de 2010, confirma la apelada considerando que los recurrentes fueron debidamente notificados y que dejaron consentir los agravios de las resoluciones que cuestionan. 

 

3.        Que respecto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139, este Tribunal tiene dicho que: “(...) es de naturaleza procesal, y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental, se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA).

 

Sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de disponer de los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”.

 

4.        Que mediante Resolución Nº 2, de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 117), se admite a trámite la demanda de Ejecución de Garantía promovida por don Juan Alberto Rodríguez de la Torre Bueno contra los ahora recurrentes. De ello se concluye que, habiéndose cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda, el a quo ordena notificar a los ejecutados, diligencia que fue realizada tal como consta de fojas 119 y 120, de lo que se infiere que se ha notificado en el domicilio indicado en la presentación de la demanda de acuerdo al título materia de ejecución. Por consiguiente, el alegato del recurrente de que desconocía de la interposición de la demanda al no haber sido emplazado validamente y que con ello se le generó indefensión al interior del proceso, no es del todo cierto, toda vez que los recurrentes no pusieron en conocimiento del ejecutante su nuevo domicilio; por lo tanto, la instancia judicial obró conforme a ley en lo concerniente a la diligencia de notificación, no observándose vicio alguno del cual se infiera un procedimiento irregular que afecte el derecho de defensa invocado. En consecuencia, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales.

 

5.        A mayor abundamiento, se observa que habiéndose apersonado al proceso mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2006, con escrito de apelación (folio 127) y mediante el cual denuncia los vicios de notificación alegados, solicita la nulidad de la convocatoria para remate público, lo cual es rechazado por no haber subsanado conforme a ley; no obstante ello, interpone recurso de queja, el cual es desestimado por no haber satisfecho los requisitos de admisibilidad que establece la ley, con lo que se demuestra que ejerció su derecho de defensa en las instancias pertinentes.

 

6.        No obstante ello, respecto del pedido de nulidad del acta de segundo remate público, de fecha 20 de noviembre de 2008, fluye de autos que solicitó la nulidad de dicha acta, pretensión que por Resolución Nº 36, su fecha 18 de mayo de 2009, es declarada infundada, y que tras ser apelada se declaró improcedente mediante Resolución Nº 47 (folio 141), por lo que dejó consentir dicho pronunciamiento, evidenciándose que se dio cumplimiento con las formalidades de toda diligencia de remate público; en consecuencia, no hubo afectación al debido proceso ni al derecho de defensa.

 

7.        En consecuencia, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI