EXP. N.° 00891-2009-PA/TC
SANTA
DIEGO
ALMENDRAS HERVIAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego
Almendras Hervias contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de mayo de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
7.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
8.
Que de
9. Que no obstante, por Resolución 105992-2006-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 6), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
10. Que la emplazada, a fojas 71, ofrece como medio de prueba el
Certificado de
11. Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Certificado de
12. Que este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
13. Que a
mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento de públicas denuncias
de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA