EXP. N.° 00891-2009-PA/TC

SANTA

DIEGO ALMENDRAS HERVIAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Almendras Hervias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 250, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se deje sin efecto la Resolución 105992-2006-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2006, mediante la cual se le declaró caduca la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante la Resolución 2770-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de enero de 2005, y que en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, restableciéndosele su pensión de invalidez definitiva, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en que se declaró caduca su prestación pensionaria, intereses legales, costos y costas.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que

 

la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.        Que de la Resolución 2770-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 27 de octubre de 2004, emitido por la UTES La Caleta - Chimbote, su incapacidad era de naturaleza permanente (fojas 3).

 

9.        Que no obstante, por Resolución 105992-2006-ONP/DC/DL 19990, del 31 de octubre de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (fojas 6), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

10.    Que la emplazada, a fojas 71, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 25 de setiembre de 2006, el cual indica que presenta lumbalgia inespecífica, con 8% de menoscabo con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

11.    Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 1 de agosto de 2007 del Hospital La Caleta (fojas 190), suscrito por los galenos Juana Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bowldsman y Elizabeth Llerena Torres, los cuales concluyen que padece de espondilolitesis, con 40 % de menoscabo.

 

12.    Que este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

13.    Que a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento de públicas denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a las aperturas de instrucción en la vía sumaria, con fecha 10 de diciembre de 2008 contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”; denuncias en las que se manifiesta que el 90% de las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de cien personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”, lo que consta en el Expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA