EXP. N.° 00892-2010-PA/TC
LIMA
MARTHA
QUISPETITO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha
Quispetito Palomino contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada manifiesta que la
demandante cesó durante la vigencia de
Por Resolución de fecha 29 de
octubre de 2008 se integra a la relación jurídico procesal a
Pacífico Vida Compañía de Seguros
y Reaseguros S.A. deduce las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y
contestando la demanda manifiesta que existe contradicción entre la patología
alegada y las labores de la parte demandante.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero
de 2009, declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción y con fecha 26 de agosto de 2009, declara fundada en parte la
demanda, argumentando que la demandante estuvo protegida por
FUNDAMENTOS
1. En
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente
ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
7. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario
acreditar la relación de causalidad entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en
cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido
entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de
las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que
probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y
prolongada al ruido.
8. Resulta pertinente precisar que en la mencionada STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado como precedente vinculante que para los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto la enfermedad de neumoconiosis se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.
9. A fojas 6, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2007, que establece que la actora padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50% de menoscabo global.
10. De los certificados de trabajo de fojas 9, 10, 11 y 12, se advierte que la demandante se ha desempeñado como zurcidora en diferentes empresas textiles, habiendo sido la última San Miguel Industrial S.A., en la que laboró del 23 de octubre de 2006 al 10 de marzo de 2007. No obstante, no demuestra haber trabajado en la actividad minera, por lo que la pretensión de la actora no es de recibo en el caso de autos, puntualizándose que si bien la fabricación de textiles se encuentra dentro de las actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según consta del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, también es cierto que una enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y siendo que la neumoconiosis es causada por la exposición a los polvos minerales esclerógenos, propios de la actividad minera, que la demandante por las labores descritas no acredita haber desempeñado.
11. En lo que concierne a la hipoacusia para que ésta se configure como enfermedad profesional se debe acreditar la relación de causalidad como se menciona en el fundamento 7 supra. En el caso de autos, las labores efectuadas por la actora en zurcido y pinzado no acreditan que haya estado expuesta de manera continua al ruido, para adquirir esta enfermedad auditiva, motivo por el que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI