EXP. N.° 00892-2010-PA/TC

LIMA

MARTHA QUISPETITO PALOMINO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Quispetito Palomino contra la sentencia expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pension de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, y costos del proceso.

 

La emplazada manifiesta que la demandante cesó durante la vigencia de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que según el artículo 19 de esta norma se puede contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas, por lo que no le corresponde cubrir  un riesgo para el cual existe otra entidad llamada por ley.

 

Por Resolución de fecha 29 de octubre de 2008 se integra a la relación jurídico procesal a la Cía. Pacífico Vida como litisconsorte pasivo necesario.

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deduce las excepciones de convenio arbitral y prescripción, y contestando la demanda manifiesta que existe contradicción entre la patología alegada y las labores de la parte demandante.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción y con fecha 26 de agosto de 2009, declara fundada en parte la demanda, argumentando que la demandante estuvo protegida por la Ley 26790 y que la emplazada Compañía Vida no ha demostrado que la actora no haya gozado de esta cobertura, más aún si la enfermedad fue configurada el 24 de agosto de 2007 –fecha del Informe Médico de la Comisión Evaluadora– en la cual se encontraba vigente la póliza de seguro con la ex empleadora, la misma que permaneció vigente hasta noviembre de 2008.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad para establecer la neumoconiosis como enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.      De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

8.       Resulta pertinente precisar que en la mencionada STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha señalado como precedente vinculante que para los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto la enfermedad de neumoconiosis se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA.

 

9.      A fojas 6, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2007, que establece que la actora padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 50% de menoscabo global.

 

10.  De los certificados de trabajo de fojas 9, 10, 11 y 12, se advierte que la demandante se ha desempeñado como zurcidora en diferentes empresas textiles, habiendo sido la última San Miguel Industrial S.A., en la que laboró del 23 de octubre de 2006 al 10 de marzo de 2007. No obstante, no demuestra haber trabajado en la actividad minera, por lo que la pretensión de la actora no es de recibo en el caso de autos, puntualizándose que si bien la fabricación de textiles se encuentra dentro de las actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según consta del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, también es cierto que una enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y siendo que la neumoconiosis es causada por la exposición a los polvos minerales esclerógenos, propios de la actividad minera, que la demandante por las labores descritas no acredita haber desempeñado.

 

11.  En lo que concierne a la hipoacusia para que ésta se configure como enfermedad profesional se debe acreditar la relación de causalidad como se menciona en el  fundamento 7 supra. En el caso de autos, las labores efectuadas por la actora en zurcido y pinzado no acreditan que haya estado expuesta de manera continua al ruido, para adquirir esta enfermedad auditiva, motivo por el que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI