EXP. N.° 00895-2009-PA/TC
JUNÍN
CARMEN EDITH
CÓRDOVA ONCEBAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen Edith Córdova Oncebay
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo del 2007,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público
Municipal de El Tambo y
El Sexto Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 31 de enero del 2008, declaró fundada, en parte, la
demanda, por considerar que la demandante fue despedida cuando se encontraba en
estado de gravidez; y que estaba protegida por el artículo 1º de
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo; que se declare su status de trabajadora permanente, y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.
Análisis de la controversia
2.
En consideración a
lo establecido en
3. Sin embargo, en el fundamento 24 del mismo precedente se establecen excepciones a tal criterio. Así, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por maternidad, y por la condición de impedido físico o mental. En el caso de autos la recurrente sostiene que ha sido despedida por el hecho de encontrarse en estado de gravidez; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
4. A fojas 2 de autos obra la carta de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual la demandante comunica a su empleadora que se encuentra en estado de gravidez, lo que acredita con el informe ecográfico obstétrico que anexa a su misiva (obra a fojas 3 y 4), en cuyas conclusiones se señala “gestación única de 08 semanas y 4 días”; a fojas 5 corre el documento de fecha 29.03.2007, mediante el cual la recurrente le hace llegar al Sub Gerente de Recursos Humanos el certificado de incapacidad (a fojas 6), acreditando, también, que se le otorgó 2 días (29 y 30 de marzo 2009) de descanso médico por presentar riesgo en su embarazo.
5. Respecto de la pretensión de reposición de la demandante, cabe indicar que, conforme se señala en la demanda, la demandante prestó servicios a favor de la municipalidad demandada desde el 19 de abril de 2005, bajo el régimen de la actividad pública. Asimismo, a fojas 70 y 71 obra el “Contrato a Plazo Determinado N.º 498-2006-MDT/A” suscrito por las partes con fecha 1 de diciembre de 2006, mediante el cual se contrata a la recurrente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, en el cargo de Especialista en Racionalización, Nivel SPA, para prestar servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.
6. De los fundamentos anteriores se advierte que el estado de gestación de la demandante se inició cuando se encontraba en vigencia el último contrato suscrito por las partes, cuyo plazo de vencimiento era el 31.03.2007; y teniéndose en cuenta que el empleador tomó conocimiento de ello recién con fecha 22.03.2007, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse como violatoria de derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ