EXP. N.° 00895-2009-PA/TC

JUNÍN

CARMEN EDITH

CÓRDOVA ONCEBAY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Edith Córdova Oncebay contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 16 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Tambo, solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo; se declare su status de trabajadora permanente y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó a la municipalidad demandada el 19 de abril del 2005 y que laboró en forma permanente e ininterrumpida hasta el 31 de marzo del 2007, como Servidora Profesional “A”, bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo N 276. Señala que el 2 de abril del mismo año se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, aduciéndose que su contrato había vencido, pero que, en realidad, fue despedida por encontrarse en estado de gravidez; que, por haber desempeñado labores de naturaleza permanente, se encontraba protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, razón por la cual no podía ser despedida sino por las causales previstas en el capítulo quinto del Decreto Legislativo N.º 276 y previo el procedimiento administrativo disciplinario; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

 El Procurador Público Municipal de El Tambo y la Municipalidad Distrital de El Tambo, separadamente, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que  la demandante no solicitó licencia por maternidad, por lo que no ha procedido con arreglo a ley; que la demandante debió someterse a un proceso de evaluación para ingresar a la carrera administrativa; y que la demandante no está amparada por la Ley N.º 24041, porque fue contratada por la modalidad de contrato temporal para actividad determinada y ocupó un cargo de confianza.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de enero del 2008, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandante fue despedida cuando se encontraba en estado de gravidez; y que estaba protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, porque desempeñó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido. Asimismo, declaró improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que no está acreditado en autos que la demandada despidió a la recurrente por encontrarse en estado de gravidez; y que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, esto es, la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido de que habría sido objeto la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo; que se declare su status de trabajadora permanente, y que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Análisis de la controversia

2.      En consideración a lo establecido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que precisa con carácter vinculante los lineamientos jurídicos, tanto para el régimen laboral privado como para el público, que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del amparo, la presente pretensión, por solicitarse la aplicación de la Ley N.º 24041 habría devenido en improcedente; ello porque, de acuerdo a los fundamentos 22 y 23 del referido  precedente, tales pretensiones deben tramitarse por la vía contencioso-administrativa por ser la vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados en este caso.

 

3.     Sin embargo, en el fundamento 24 del mismo precedente se establecen excepciones a tal criterio. Así, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por maternidad, y por la condición de impedido físico o mental. En el caso de autos la recurrente sostiene que ha sido despedida por el hecho de encontrarse en estado de gravidez; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

4.        A fojas 2  de autos obra la carta de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual la demandante comunica a su empleadora que se encuentra en estado de gravidez, lo que acredita con el informe ecográfico obstétrico que anexa a su misiva (obra a fojas 3 y 4), en cuyas conclusiones se señala “gestación única de 08 semanas y 4 días”; a fojas 5 corre el documento de fecha 29.03.2007, mediante el cual la recurrente le hace llegar al Sub Gerente de Recursos Humanos el certificado de incapacidad (a fojas 6), acreditando, también, que se le otorgó 2 días (29 y 30 de marzo 2009) de descanso médico por presentar riesgo en su embarazo.

 

5.        Respecto de la pretensión de reposición de la demandante, cabe indicar que, conforme se señala en la demanda, la demandante prestó servicios a favor de la municipalidad demandada desde el 19 de abril de 2005, bajo el régimen de la actividad pública. Asimismo, a fojas 70 y 71 obra el “Contrato a Plazo Determinado N 498-2006-MDT/A” suscrito por las partes con fecha 1 de diciembre de 2006, mediante el cual se contrata a la recurrente bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, en el cargo de Especialista en Racionalización, Nivel SPA, para prestar servicios durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.

 

6.         De los fundamentos anteriores se advierte que el estado de gestación de la demandante se inició cuando se encontraba en vigencia el último contrato suscrito por las partes, cuyo plazo de vencimiento era el 31.03.2007; y teniéndose en cuenta que el empleador tomó conocimiento de ello recién con fecha 22.03.2007, mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pudiera catalogarse como violatoria de derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ