EXP. N.° 00895-2010-PC/TC
LIMA
WALTER LUIS
CRUZ CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Luis Cruz
Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se dé
cumplimiento a la
Resolución de Gerencia Municipal 27-2008-GM/MDB, de fecha 6
de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se efectúe el pago por concepto de
devengados por incremento de remuneraciones, según actas de convenios
colectivos de los años 1993 a
1997, ascendente a la suma de S/. 3,445.63 nuevos soles, más el abono de los
intereses legales y los costos procesales respectivos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda
expresando que no hay
negativa de pago o incumplimiento por parte de la entidad municipal, sino que
dicho acto administrativo no se puede ejecutar, toda vez que se encuentra
supeditado a las posibilidades económicas y financieras como son la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, y la
Ley 28927, Ley de Presupuesto del año 2007.
El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero
de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución
administrativa a cumplir no reúne los requisitos precisados en los lineamentos
vinculantes de la STC
168-2005-PC/TC.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente
caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos
requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento.
2. A fojas 7 obra el
documento de fecha cierta con el que se acredita que el demandante cumplió con
el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional.
Delimitación
del petitorio
3.
La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de Gerencia
Municipal 027-2008-GM-MDB, de fecha 6 de febrero de 2008, que dispone
expresamente en su parte resolutiva:
Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de
reconsideración contra la
Resolución de Alcaldía 657-99-DA/MDB, formulado por don
Walter Luis Cruz Castro, pensionista de la Municipalidad de
Breña, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo Segundo: RECONOCER Y OTORGAR los devengados por
incremento de remuneraciones según actas de convenios colectivos de los años 1993 a 1997, a favor de don Walter
Luis Cruz Castro, pensionista de la Municipalidad de
Breña, la suma de S/. 3, 445.63 (Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco y
63/100 nuevos soles), efectuados los descuentos de ley, monto que se otorgará
de acuerdo a la disponibilidad económica y financiera de la Municipalidad Distrital de Breña.
4.
Así, se evidencia que la
Municipalidad demandada, en la mencionada resolución,
reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de devengados. Sin
embargo, la emplazada ha manifestado que dicho pago está condicionado a su
capacidad económica y financiera, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público.
5.
De lo expuesto, se aprecia que a pesar de que el mandamus
contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una
condición –la disposición presupuestaria y financiera de la demandada– este Tribunal ya ha establecido expresamente
(SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición
es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal
resolución hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que se haga
efectivo el pago reclamado, y que el pago de los devengados que se demanda está
referido al incremento de las remuneraciones que dejó de percibir el
demandante, esto es hasta el 15 de febrero de 1997, según se desprende de la Resolución de Alcaldía
1259-97-DA/MDB (f. 3).
6.
En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la Municipalidad Distrital de Breña en cumplir con la
resolución citada, corresponde estimar la demanda.
7.
Por otro lado, este
Colegiado considera que corresponde que la demandada pague los costos conforme
al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pago que deberá hacerse
efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse,
según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir
de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la
fecha en que se haga efectivo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por
haberse acreditado que la Municipalidad Distrital
de Breña ha incumplido con la obligación de disponer el pago de los devengados
por incremento de remuneraciones a favor del demandante, establecida en la Resolución de Alcaldía
027-2008-GM/MDB.
2. Ordenar que la emplazada cumpla, en
el plazo más breve, el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía 027-2008-GM/MDB, bajo apercibimiento de aplicarse
el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
3. Disponer el pago de los costos del
proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el
fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ