EXP. N.° 00895-2010-PC/TC

LIMA

WALTER LUIS

CRUZ CASTRO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Cruz Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Municipal 27-2008-GM/MDB, de fecha 6 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se efectúe el pago por concepto de devengados por incremento de remuneraciones, según actas de convenios colectivos de los años 1993 a 1997, ascendente a la suma de S/. 3,445.63 nuevos soles, más el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda expresando que no hay negativa de pago o incumplimiento por parte de la entidad municipal, sino que dicho acto administrativo no se puede ejecutar, toda vez que se encuentra supeditado a las posibilidades económicas y financieras como son la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y la Ley 28927, Ley de Presupuesto del año 2007.    

 

            El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa a cumplir no reúne los requisitos precisados en los lineamentos vinculantes de la STC 168-2005-PC/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento.

 

2.      A fojas 7 obra el documento de fecha cierta con el que se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

           

Delimitación del petitorio

 

3.    La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de Gerencia Municipal 027-2008-GM-MDB, de fecha 6 de febrero de 2008, que dispone expresamente en su parte resolutiva:

 

Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía 657-99-DA/MDB, formulado por don Walter Luis Cruz Castro, pensionista de la Municipalidad de Breña, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

 

Artículo Segundo: RECONOCER Y OTORGAR los devengados por incremento de remuneraciones según actas de convenios colectivos de los años 1993 a 1997, a favor de don Walter Luis Cruz Castro, pensionista de la Municipalidad de Breña, la suma de S/. 3, 445.63 (Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco y 63/100 nuevos soles), efectuados los descuentos de ley, monto que se otorgará de acuerdo a la disponibilidad económica y financiera de la Municipalidad Distrital de Breña.

 

4.    Así, se evidencia que la Municipalidad demandada, en la mencionada resolución,  reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de devengados. Sin embargo, la emplazada ha manifestado que dicho pago está condicionado a su capacidad económica y financiera, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público.

 

5.    De lo expuesto, se aprecia que a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disposición  presupuestaria y financiera de la demandada– este Tribunal ya ha establecido expresamente (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, y que el pago de los devengados que se demanda está referido al incremento de las remuneraciones que dejó de percibir el demandante, esto es hasta el 15 de febrero de 1997, según se desprende de la Resolución de Alcaldía 1259-97-DA/MDB (f. 3).

 

6.    En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la Municipalidad Distrital de Breña en cumplir con la resolución citada, corresponde estimar la demanda.

 

7.    Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde que la demandada pague los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, pago que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado que la Municipalidad Distrital de Breña ha incumplido con la obligación de disponer el pago de los devengados por incremento de remuneraciones a favor del demandante, establecida en la Resolución de Alcaldía 027-2008-GM/MDB.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía 027-2008-GM/MDB, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Disponer el pago de los costos del proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 7, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ