EXP. N.° 00896-2010-PA/TC

LIMA

FLORA ROBLES

TRUEVAS VDA. DE GUEVARA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Robles Truevas Vda. de Guevara contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 3 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral 8995-DIPER-PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000, que resuelve dar de baja por fallecimiento en acto ajeno al servicio a su esposo el SO2 PNP Edison Guevara Álvarez, y que por consiguiente, se declare que la baja fue a consecuencia del servicio, otorgándole pensión de sobrevivientes para la accionante y su menor hija, en la modalidad de viudez y orfandad en 50% a favor de cada una. Además solicita que se le otorgue el grado superior que le corresponde como consecuencia del servicio.

 

Manifiesta que su cónyuge causante con fecha 21 de septiembre del 2000, observaba orden de inamovilidad; que a la hora del refrigerio salió a almorzar en compañía de otros compañeros de la policía; que en esas circunstancias al arrebatarle el arma a uno de ellos, se disparó en la sien, con lo que su deceso fue inmediato.

             

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Respecto al rechazo liminar y la procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, por lo que son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

3.      Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación  interpuesto  contra  la resolución que rechazó liminarmente la demanda, (f. 43), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar al fondo de la cuestión  controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

§   Delimitación del petitorio

 

4.      La demandante, si bien solicita que se expida resolución considerando que el  fallecimiento del causante fue consecuencia del servicio, de la demanda se desprende que su verdadero objeto es que, a partir de la nueva resolución, se le otorgue pensión de viudez y a su menor hija la pensión de orfandad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley  19846.

 

§  Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 17 del Decreto Ley 19846 dispone que se generará pensión de sobrevivientes cuando el servidor policial fallezca en acción de armas, acto o a consecuencia de servicio, situación de actividad o cuando se encuentre en condición de pensionista. Por su parte, el artículo 18 dispone que la pensión de sobrevivientes generada por el personal policial que fallece como consecuencia de acción de armas o como acto o a consecuencia del servicio, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, será igual al integro de las remuneraciones pensionables que perciban los miembros de igual grado o jerarquía del causante en situación de actividad.

 

6.      De la Resolución 8995-DIPER PNP, de fecha 7 de diciembre de 2000 (f. 8), se desprende que al cónyuge causante de la actora se le dio de baja por fallecimiento en “Acto Ajeno al Servicio”.

 

7.      En el presente caso hay que determinar si el fallecimiento del causante de la recurrente ocurrió en acto de servicio o fue consecuencia de éste. Al respecto, este Tribunal ya ha establecido en la STC 2446-2003-PA/TC que para que un acto de un miembro de la PNP pueda ser considerado como acto de servicio, debe encontrarse relacionado con las funciones descritas en el artículo 166 de la Constitución, que estipula: 

 

La Policía Nacional tiene por finalidad garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia, vigila y controla las fronteras”.

 

8.        Por su parte, la demandante solicita la nulidad de la resolución cuestionada, alegando que el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia del servicio y que, por tanto, le corresponde acceder a la pensión de viudez y orfandad correspondiente. En tal sentido, la controversia del proceso se centraría en determinar si el día de los hechos el causante se encontraba de servicio o de franco.

 

9.      No obstante, en opinión de este Colegiado, la controversia no radica en si formalmente el día de autos el causante se encontraba, o no, de servicio, sino si, desde una perspectiva constitucional, el acto que dio lugar al accidente puede ser considerado como un acto de servicio a la luz de lo preceptuado por el mencionado artículo 166 de la Constitución. Por lo tanto, para que un acto de un miembro de la Policía Nacional pueda ser considerado como acto de servicio, debe encontrarse relacionado con las funciones descritas en el mencionado artículo 166 de la Carta Magna.

 

10.  En el caso de autos, lo que dio lugar al accidente ocurrido fue que el causante en  hora autorizada para refrigerio, en compañía de sus compañeros de armas, de manera sorpresiva extrajo el arma de la pretina del pantalón de uno de ellos y en un acto temerario se disparó en la sien, ocasionando su muerte, según se desprende del Acta de  Pronunciamiento 43-00-CIROS/XRPNP, levantada por el Consejo de Investigaciones Regional para Subalternos de la X-RPNP- Cuzco, obrante a fojas 4, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 13 del Decreto Ley 19846, situación que resulta ciertamente ajena a la funciones que le corresponde cumplir a un efectivo policial, existiendo claramente ausencia de conexidad entre tal evento y las delicadas encomiendas que el constituyente ha reservado a los miembros de la Policía Nacional, lo cual  exime a este Tribunal de profundizar en este punto; sencillamente, el accidente no se produjo a consecuencia de la realización de un acto de servicio.

 

11.    En consecuencia, no habiéndose producido el fallecimiento del cónyuge causante de la actora por ninguna de las causas señaladas en el artículo 17 del Decreto Ley 19846, no corresponde el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.

 

12.    En cuanto al pedido del pago del seguro de vida, la obtención del grado inmediato superior, el pago de los beneficios dispuestos por las leyes 24373 y 23694 y los beneficios dejados de percibir, cabe puntualizar que, habiendo ocurrido el fallecimiento del esposo de la actora por acto ajeno al servicio, tales beneficios no le corresponden. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI