EXP. N.° 00896-2010-PA/TC
LIMA
FLORA
ROBLES
TRUEVAS
VDA. DE GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora
Robles Truevas Vda. de Guevara contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 3 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra el
Director de
Manifiesta que su cónyuge causante con fecha 21 de septiembre del 2000, observaba orden de inamovilidad; que a la hora del refrigerio salió a almorzar en compañía de otros compañeros de la policía; que en esas circunstancias al arrebatarle el arma a uno de ellos, se disparó en la sien, con lo que su deceso fue inmediato.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§ Respecto al
rechazo liminar y la procedencia de la demanda
1.
La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera
como en segunda instancia, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal
Constitucional.
2.
Cabe precisar que de acuerdo
a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3.
Por tal motivo y habiéndose
puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda, (f. 43), conforme lo dispone el artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad
procesal, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado
el derecho de defensa de la emplazada.
§ Delimitación del petitorio
4.
La demandante, si bien solicita que se expida resolución considerando que el fallecimiento del causante fue consecuencia
del servicio, de la demanda se desprende que su verdadero objeto es que, a
partir de la nueva resolución, se le otorgue pensión de viudez y a su menor
hija la pensión de orfandad, de conformidad con lo establecido en el artículo
18 del Decreto Ley 19846.
§ Análisis
de la controversia
5. El artículo 17 del Decreto Ley 19846 dispone que se generará pensión de sobrevivientes cuando el servidor policial fallezca en acción de armas, acto o a consecuencia de servicio, situación de actividad o cuando se encuentre en condición de pensionista. Por su parte, el artículo 18 dispone que la pensión de sobrevivientes generada por el personal policial que fallece como consecuencia de acción de armas o como acto o a consecuencia del servicio, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, será igual al integro de las remuneraciones pensionables que perciban los miembros de igual grado o jerarquía del causante en situación de actividad.
6.
De
7.
En el presente caso hay que determinar si el fallecimiento del causante
de la recurrente ocurrió en acto de servicio o fue consecuencia de éste. Al
respecto, este Tribunal ya ha establecido en
“
8. Por su parte, la demandante solicita la nulidad de la resolución cuestionada, alegando que el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia del servicio y que, por tanto, le corresponde acceder a la pensión de viudez y orfandad correspondiente. En tal sentido, la controversia del proceso se centraría en determinar si el día de los hechos el causante se encontraba de servicio o de franco.
9.
No obstante, en opinión de
este Colegiado, la controversia no radica en si formalmente el día de autos el causante
se encontraba, o no, de servicio, sino si, desde una perspectiva
constitucional, el acto que dio lugar al accidente puede ser considerado como
un acto de servicio a la luz de lo preceptuado por el mencionado artículo 166
de
10. En el caso de autos, lo que dio lugar al accidente ocurrido fue
que el causante en hora autorizada para
refrigerio, en compañía de sus compañeros de armas, de manera sorpresiva
extrajo el arma de la pretina del pantalón de uno de ellos y en un acto
temerario se disparó en la sien, ocasionando su muerte, según se desprende del
Acta de Pronunciamiento
43-00-CIROS/XRPNP, levantada por el Consejo de Investigaciones Regional para
Subalternos de
11. En consecuencia, no habiéndose producido el fallecimiento del cónyuge causante de la actora por ninguna de las causas señaladas en el artículo 17 del Decreto Ley 19846, no corresponde el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
12. En cuanto al pedido del pago del seguro de vida, la obtención del grado inmediato superior, el pago de los beneficios dispuestos por las leyes 24373 y 23694 y los beneficios dejados de percibir, cabe puntualizar que, habiendo ocurrido el fallecimiento del esposo de la actora por acto ajeno al servicio, tales beneficios no le corresponden.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión y a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI