EXP. N.° 00897-2009-PA/TC

JUNÍN

NORA CHOCCELAHUA OCHOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Choccelahua Ochoa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha 16 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 52983-2006-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2006; y que en consecuencia se reactive el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo de acuerdo con el Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros  y/o devengados de los montos dejados de percibir.

 

Manifiesta que mediante Resolución 19712-2004-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo de 2006, se le otorgó pensión de invalidez definitiva de conformidad con lo establecido por la Ley 27023, en base del certificado médico de invalidez emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se determinó que padecía de una incapacidad de naturaleza permanente (irreversible), por lo que no se debió exigir la comprobación periódica de su estado de invalidez. Asimismo, refiere haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución que declaró la caducidad de su pensión, sin encontrar respuesta alguna de la emplazada. Finalmente refiere que en mérito de la Ley 28110, la ONP se encuentra prohibida de recortar o suspender pensiones definitivas luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha de su otorgamiento, por lo que al haber suspendido el pago de su pensión está actuando en contra del principio de legalidad, debido a que el otorgamiento de su pensión tenía una antigüedad de 2 años.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada no puede ser conocida por la vía extraordinaria del amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que el certificado médico de invalidez, en virtud del cual se le otorgó su pensión de invalidez a la accionante, carece de probidad debido  a que existen innumerables indicios que establecen que los certificados médicos de la provincia de Huancayo tienen signos de falsedad, situación que no puede ser verificada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria; y agrega que en observancia de lo dispuesto por el numeral a) de los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990 y lo diagnosticado en el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, la recurrente presentaba una enfermedad con un grado de incapacidad que le permitía ganar un monto equivalente al que venia percibiendo como pensión, por lo que resultaba procedente declarar la caducidad de su pensión de invalidez, lo cual sucedió a través de la resolución cuestionada.

 

El Quinto Juzgado de Huancayo, con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de la demandante existirían dos dictámenes médicos contradictorios entre sí, situación que requiere de un proceso más lato con etapa probatoria como el proceso contencioso administrativo, por lo que existe una vía igualmente satisfactoria al amparo para dilucidar su pretensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional por estimar que la pretensión planteada requiere de una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 52983-2006-ONP/DC/DL 19990, del 25 de mayo de 2006, mediante la que se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 19712-2004-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo de 2006; y, que, en consecuencia se le restituya el goce de dicha prestación pensionaria, más el pago de los reintegros y/o devengados dejados de percibir.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.”

 

Asimismo, el artículo 26 del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”

 

Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        De la Resolución 19712-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de marzo de 2004 (fojas 3), se evidencia que la demandante obtuvo su pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 1991, la cual le fue otorgada como consecuencia del certificado médico de invalidez de fecha 24 de setiembre de 2003, emitido por el Hospital El Carmen – Huancayo, Dirección Regional de Salud Junín.

 

5.        Mediante la Resolución 52983-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 2006 (fojas 2), la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez de la actora, al comprobarse mediante Dictamen de la Comisión Médica que la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.        En el presente caso, la recurrente ha alegado que la decisión de la emplazada de declarar caduca su pensión deviene en ilegal debido a que no resultaba exigible a su caso una evaluación posterior respecto del tipo de invalidez que padecía (que según fojas 8, alega era de carácter irreversible), pues dicha prestación pensionaria fue otorgada en observancia de lo establecido por la Ley 27023, declaración de caducidad que incluso está en contra de lo dispuesto por la Ley  28110 y el principio de legalidad, pues desde la fecha del otorgamiento de su pensión transcurrieron más de 2 años.

 

7.        Al respecto, cabe precisar que durante la tramitación de la presente causa, la recurrente no ha presentado certificado médico alguno que acredite la incapacidad que alega padecer. Más bien, la ONP ha presentado el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de marzo de 2006, que sustenta la resolución de caducidad de la pensión, estableciendo que el menoscabo es de 5% por mialgia.

 

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada ha actuado rebasando las facultades que la ley le otorga, ni que ha afectado el derecho a la pensión que la accionante alegó, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA