EXP. N.° 00897-2009-PA/TC
JUNÍN
NORA
CHOCCELAHUA OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora
Choccelahua Ochoa contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
Manifiesta que mediante Resolución 19712-2004-ONP/DC/DL 19990, del
19 de marzo de 2006, se le otorgó pensión de invalidez definitiva de
conformidad con lo establecido por
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión
demandada no puede ser conocida por la vía extraordinaria del amparo, pues no
se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que el certificado médico de
invalidez, en virtud del cual se le otorgó su pensión de invalidez a la
accionante, carece de probidad debido a
que existen innumerables indicios que establecen que los certificados médicos
de la provincia de Huancayo tienen signos de falsedad, situación que no puede
ser verificada a través del proceso de amparo por carecer de etapa probatoria;
y agrega que en observancia de lo dispuesto por el numeral a) de los artículos
24 y 33 del Decreto Ley 19990 y lo diagnosticado en el dictamen de
El Quinto Juzgado de Huancayo, con fecha 22 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de la demandante existirían dos dictámenes médicos contradictorios entre sí, situación que requiere de un proceso más lato con etapa probatoria como el proceso contencioso administrativo, por lo que existe una vía igualmente satisfactoria al amparo para dilucidar su pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
deje sin efecto
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del artículo 24
del Decreto Ley 19990, establece que se
considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o
mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera
parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de
la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al
asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo
máximo establecido por
Asimismo, el artículo 26 del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al
contenido que
En caso de enfermedad
terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de
invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”
Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
De
5.
Mediante
6.
En el presente caso, la
recurrente ha alegado que la decisión de la emplazada de declarar caduca su
pensión deviene en ilegal debido a que no resultaba exigible a su caso una
evaluación posterior respecto del tipo de invalidez que padecía (que según
fojas 8, alega era de carácter irreversible), pues dicha prestación pensionaria
fue otorgada en observancia de lo establecido por
7.
Al respecto, cabe precisar
que durante la tramitación de la presente causa, la recurrente no ha presentado
certificado médico alguno que acredite la incapacidad que alega padecer. Más
bien,
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada ha actuado rebasando las facultades que la ley le otorga, ni que ha afectado el derecho a la pensión que la accionante alegó, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA