EXP. N.° 00897-2010-PHC/TC
APURÍMAC
WENCESLAO ZENÓN
ESPINOZA LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hitler Espinoza López, a favor de don Wenceslao Zenón Espinoza López, contra la resolución de la Sala Penal Transitoria
de la Provincia
de Abancay de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac,
de fojas 50, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 3 de
febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de la
Sala Mixta de la
Provincia de Abancay de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, señores Alarcón Altamirano,
Olmos Huallpa y Mendoza Marín, con el objeto de que
se declare la nulidad de la
Resolución de fecha 2 de febrero de 2010, que resuelve
condenar al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el
delito de violación sexual (Expediente N.° 036-2009).
Refiere que debe reponerse los hechos al estado anterior de la cuestionada
sentencia condenatoria toda vez que viola los derechos a la libertad personal,
al debido proceso y de defensa, entre otros. Al respecto señala que los deudos
de la agraviada, tomando la justicia en sus manos, mediante amenaza de victimar
al beneficiario lo condujeron ante el Fiscal Provincial Penal de Aymaraes, acreditándose ello del expediente del que se pude
advertir que no existe la correspondiente intervención policial. Afirma que,
el favorecido, una vez puesto a disposición judicial sin la intervención de la Policía Nacional,
fue obligado a autoinculparse. Es en este contexto que el actor solicitó la
nulidad del acto procesal de la declaración instructiva, sin embargo los
emplazados procedieron a emitir la sentencia condenatoria sin antes resolver el
indicado pedido de nulidad.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal
Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o
cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.
3.
Que el derecho a
no autoincriminarse constituye derecho interno y
ostenta fuerza normativa directa, conforme lo establecen los artículos 1° y 55°
de la Constitución,
en tanto derecho de la persona humana que se encuentra reconocido de manera
expresa en el ordinal g) del artículo 8º de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que como parte de las
"Garantías Judiciales" mínimas que tiene toda persona procesada,
reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable. Al respecto, se debe señalar que a través del hábeas
corpus es susceptible de controlarse todo acto u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio
que incidan de manera negativa y directa en el derecho a la libertad
individual, y del cual, a su vez, se denuncia su agravio constitucional; v.gr. del pronunciamiento judicial que, vulnerando el derecho
a no autoincriminarse, restringe el derecho a la
libertad individual.
4.
Que, no obstante,
pese a que el derecho a no autoincriminarse se tutela
a través del hábeas corpus, en el presente caso en concreto corresponde que la
demanda sea rechazada, por falta de firmeza de la resolución judicial cuya
nulidad se pretende. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que
corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial
cuestionada cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad,
esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la
resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su
examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la
Cruz]; lo que resulta corroborado del Informe N.°
003-2010-S-SMA-CSJAP/PJ, de fecha 4 de febrero de 2010, que señala que el
favorecido, en el acto de lectura de sentencia, interpuso recurso de nulidad
(fojas 8 y 10). Por
consiguiente, la reclamación de la demanda resulta prematura en sede
constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ