EXP. N.° 00897-2010-PHC/TC

APURÍMAC

WENCESLAO ZENÓN

ESPINOZA LÓPEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hitler Espinoza López, a favor de don Wenceslao Zenón Espinoza López, contra la resolución de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 50, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Alarcón Altamirano, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de febrero de 2010, que resuelve condenar al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual (Expediente N.° 036-2009).

             

       Refiere que debe reponerse los hechos al estado anterior de la cuestionada sentencia condenatoria toda vez que viola los derechos a la libertad personal, al debido proceso y de defensa, entre otros. Al respecto señala que los deudos de la agraviada, tomando la justicia en sus manos, mediante amenaza de victimar al beneficiario lo condujeron ante el Fiscal Provincial Penal de Aymaraes, acreditándose ello del expediente del que se pude advertir que no existe la correspondiente intervención policial. Afirma que, el favorecido, una vez puesto a disposición judicial sin la intervención de la Policía Nacional, fue obligado a autoinculparse. Es en este contexto que el actor solicitó la nulidad del acto procesal de la declaración instructiva, sin embargo los emplazados procedieron a emitir la sentencia condenatoria sin antes resolver el indicado pedido de nulidad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

      

3.        Que el derecho a no autoincriminarse constituye derecho interno y ostenta fuerza normativa directa, conforme lo establecen los artículos 1° y 55° de la Constitución, en tanto derecho de la persona humana que se encuentra reconocido de manera expresa en el ordinal g) del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que como parte de las "Garantías Judiciales" mínimas que tiene toda persona procesada, reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Al respecto, se debe señalar que a través del hábeas corpus es susceptible de controlarse todo acto u omisión de actos de cumplimiento obligatorio que incidan de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual, y del cual, a su vez, se denuncia su agravio constitucional; v.gr. del pronunciamiento judicial que, vulnerando el derecho a no autoincriminarse, restringe el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, no obstante, pese a que el derecho a no autoincriminarse se tutela a través del hábeas corpus, en el presente caso en concreto corresponde que la demanda sea rechazada, por falta de firmeza de la resolución judicial cuya nulidad se pretende. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]; lo que resulta corroborado del Informe N.° 003-2010-S-SMA-CSJAP/PJ, de fecha 4 de febrero de 2010, que señala que el favorecido, en el acto de lectura de sentencia, interpuso recurso de nulidad (fojas 8 y 10). Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta prematura en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ