EXP. N.º 898-2008-PA/TC
LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis Celedonio Valdez Pallete, Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
ATENDIENDO A
No debe olvidarse que los derechos fundamentales constituyen conquistas del individuo frente al Estado, de modo que procesos de la libertad como el amparo, destinados a proteger los derechos básicos de los individuos, sólo pueden brindar protección excepcional a las personas de derecho público (El Estado) atendiendo, por ejemplo, a intereses superiores como el de igualdad procesal, conforme al cual las partes en un proceso jurisdiccional deben gozar de las mismas garantías, de modo que cuando el Estado sea parte en un proceso goce de aquellas garantías que componen el debido proceso. Admitir que las personas de derecho público (el Estado) puedan demandar mediante amparo cualquier afectación, implicaría desnaturalizar una de las principales conquistas de los derechos ciudadanos como es contar con procesos especializados precisamente para tutelar derechos fundamentales de la persona humana, generalmente desconocidos por funcionarios del sector público.
El Estado no
tiene derechos fundamentales sino competencia y atribuciones [Cfr. Exp. N.º
0007-2003-AI/TC, fundamento 4], de modo que si una determinada ley le manda
hacer algo o no le establece una prohibición, no puede interpretarse como que
la inexistencia del mandato o de la prohibición le permite hacer el más amplio
uso del proceso constitucional tal como sí lo podrían hacer las personas
naturales. Por ello las competencias y
atribuciones del Estado establecidas en
La segunda
razón es que resulta claro y evidente que la pretensión de
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYDEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 898-2008-PA/TC
LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto al considerando 2, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho público en algunas situaciones sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º 898-2008-PA/TC
LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con
el máximo respeto por la opinión de mis colegas, aun cuando suscribo el fallo a
que se ha llegado en esta resolución, emito fundamento de voto justificándolo
en el sentido siguiente
1. El procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
2. El artículo 5, inciso 9), del Código Procesal
Constitucional precisa que “No proceden los procesos constitucionales, cuando:
(...)
9. Se trate de
conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos
constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado,
órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales,
serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; y que dichos
conflictos deben ser resueltos por las vías procedimentales correspondientes.”
3. En el presente caso, el conflicto se presenta entre un
Poder del Estado; Poder Judicial, y el Ministerio
de
4. Siendo así, conforme a lo estatuido en los incisos 1 y
9 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que la materia
recurrida no corresponde ser traída a la sede constitucional; por lo tanto, se
debe declarar improcedente la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.º 898-2008-PA/TC
LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo, discrepo en su integridad con los fundamentos expuestos en él, por lo cual emitido el presente voto.
1. En el caso sub examine, la
pretensión esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución de fecha 06 de septiembre del 2005,
expedida por
2. Considera la amparista que las referidas
resoluciones judiciales vulneran sus derechos al debido proceso y la motivación
de resoluciones judiciales porque se han dictado en contravención de lo
establecido en el último párrafo del artículo 47º de
3. Que conforme es de verse de la resolución de
fecha 25 de abril del 2007 que corre a fojas 5, el Juez de la causa procedió a
cumplir con lo ordenado en
4. Que el artículo 398 del Código
Procesal Civil, ha dispuesto que “Si el recurso fuese denegado por
razones de inadmisibilidad o improcedencia,
5.
Que si bien el recurrente considera que la
resolución casatoria así como la
resolución que ordena su ejecución contravienen lo dispuesto en el artículo 47º
de
6. Que en
consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca el recurrente, a la demanda le resulta aplicable lo previsto en el
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Sr.
CALLE HAYEN
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LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
No obstante que suscribo los fundamentos de la
resolución de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que se ha llegado,
deseo añadir las siguientes consideraciones:
A.
Derechos fundamentales y personas
jurídicas
1. Antes de entrar al análisis del caso
concreto, creo conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las
personas jurídicas pueden ser o no titulares de derechos fundamentales, ello en
el entendido de que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas
procesalmente para acudir al proceso de amparo.
2. Este Tribunal ya ha señalado, en
anterior oportunidad, que “persona jurídica” es toda organización de personas
naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la
personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta
una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro
de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de
derechos (STC 4972-2006-PA/TC, FJ. 8).
3. Sin embargo, hay que tener presente
que la teoría de los derechos fundamentales ha estado siempre ligada, desde su
génesis, a la protección exclusiva de los intereses subjetivos de la persona
humana individualmente considerada.
En efecto, producto de su entronque histórico con el individualismo filosófico,
los derechos eran entendidos a la manera de derechos públicos subjetivos cuya
eficacia negativa era oponible sólo frente al Estado. Pero, conforme se fue
abandonando la concepción simplemente política de
4. En ese contexto, creemos que la
tesis del reconocimiento de ciertos derechos a las personas jurídicas
constituye, a no dudarlo, un paso más en la propia evolución de la teoría de
los derechos fundamentales. En efecto, si las personas jurídicas constituyen
ficciones legales a través de las cuales los seres humanos persiguen
determinados fines lícitos (en general, favorables a la sociedad en su
conjunto), parece evidente que la protección de dichos entes no viene a ser
otra cosa que la protección directa de sus miembros y de sus legítimos
intereses. Y es que, como ya ha ponderado este Colegiado, una interpretación
contraria concluiría en la incoherencia de, por un lado, habilitar al ejercicio
de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en
sus reducidos alcances civiles–, y por el otro, negar las garantías necesarias
para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de
protección. (STC 0905-2001-AA/TC, FJ. 5)
5. Por eso, bien puede afirmarse que la
protección de los derechos fundamentales alcanza siempre a los seres humanos,
tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar
de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos
(como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros,
recogida como derecho por el artículo 2, inciso 17, de
6. Ahora bien, nuestra Constitución no
contiene una norma expresa que aclare esta disyuntiva, como en su momento sí
sucedía con
7. Sin perjuicio de ello, lo cierto es
que, luego de una somera revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra
Carta Magna, podemos notar, no sólo, que ella distingue conceptualmente a las
personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el
caso, por ejemplo, de los artículos 2, inciso 13, 15, 71, 89, 163, entre otros)
sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza,
efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera
compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.
8. Y así, podemos afirmar que derechos
tales como a la igualdad (artículo 2, inciso 2), a la libertad de información,
opinión y expresión (artículo 2, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2,
inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2, inciso
14), a trabajar libremente (artículo 2, inciso 15), a formular peticiones
(artículo 2, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2, inciso 21), a la
libertad de empresa (artículo 59), a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso (artículo 139), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida
por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar
en forma asociada en la vida económica, social y cultural de
9. Por eso es que, la tesis de la
titularidad de derechos por parte de personas jurídicas en modo alguno puede
ser postulada de forma general o indiscriminada. Y es que, al contrario de lo
que sucede con las personas físicas, la atribución de derechos fundamentales a
dichos entes ha de obedecer a dos consideraciones o límites: i) la específica
característica del derecho de que se trate; y ii) la naturaleza de la persona
jurídica involucrada (a saber, si es de derecho privado o de derecho público).
10. Por ello mismo, la persona jurídica
no se encuentra habilitada para llevar toda pretensión patrimonial que afecte
su círculo de intereses a la jurisdicción constitucional, so pretexto de la
consabida titularidad. Y es que, como señala el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional, el proceso de amparo sólo procede cuando la demanda está
referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
B.
Derechos fundamentales y personas
jurídicas de derecho público
11. Pero si ya la titularidad de
derechos fundamentales por parte de personas jurídico-privadas resulta un tema
opinable, hacerla extensiva a personas jurídicas de derecho público lo es aún
más, sobre todo si tenemos en cuenta las diferencias que median entre ambos
entes y las importantes consecuencias que ello trae consigo.
12. En efecto, mientras la persona
jurídica de derecho privado viene a ser la consecuencia del ejercicio de un
derecho fundamental, como lo es el derecho de asociación (siendo esta
circunstancia el fundamento medular por el cual se atribuyen derechos a ese
ente resultante); la persona jurídica de derecho público, en cambio, no es
derivación de derecho fundamental alguno, sino, antes bien, una creación del
propio Estado.
13. Por eso es que este Tribunal tiene
establecido que el Estado y sus funcionarios y autoridades no gozan de
derechos fundamentales en el sentido estricto del término, sino más bien de
atribuciones, las mismas que ciertamente son importantes para el funcionamiento
del Estado y sus instituciones, pero no tienen la trascendencia e implicancia
que, por el contrario, sí tienen, primariamente, los derechos o libertades
esenciales (STC 007-2003-AI/TC, F. J. 4).
14. En consecuencia, no teniendo los
órganos públicos sino competencias previas y taxativamente señaladas en
15. Empero, creo que aquí cabe efectuar
dos precisiones. En primer lugar, me parece lógico diferenciar a la persona
jurídico pública cuando ésta actúa realizando actos de imperio y cuando, más
bien, actúa como un sujeto privado.
16. Así, por ejemplo, a nivel comparado,
podemos mencionar el caso de Alemania, país en el cual el Tribunal
Constitucional Federal reconoce ciertos derechos a las universidades y
facultades, iglesias y otras comunidades religiosas y empresas
jurídico-públicas de radiodifusión, todo ello en el entendido de que esos entes
“sirven a la verificación de los derechos fundamentales individuales de los
ciudadanos, por lo que son organizaciones que permanecen en una posición
propia, independiente o, en cualquier caso, distanciada de la del Estado.”
(BVerfGE 45, 63 [79]).
17. En segundo lugar, habría que tener
presente que, en muchos casos, los entes públicos deben acudir a los procesos
judiciales para cumplir, precisamente, con las competencias y atribuciones que
les han sido confiadas por
18. Este Colegiado, por lo demás,
tampoco ha sido ajeno a la controversia, y ha convenido en reconocer que los
entes públicos son titulares del derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva (STC 01407-2007-PA/TC), así como también del debido
procedimiento administrativo (STC 2939-2004-AA/TC). Más aún, ha ponderado –si
bien al amparo de la antigua legislación procesal constitucional–, que los
derechos fundamentales también rigen para las personas jurídico-públicas cuando
se trata de una relación que confronta a dos de ellas en un determinado
proceso, y la actividad de la demandada no ha sido efectuada en el ejercicio
regular de sus funciones. (STC 1150-2004-PA/TC). En cualquier caso, debe queda
claro que, como lo ha señalado ya este Tribunal, lo prescrito actualmente en el
artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional tiene como objetivo evitar que
la vía del amparo sea utilizada para ventilar cuestiones que típicamente
corresponden a otros procesos constitucionales, como el proceso competencial
(STC 02118-2007-PA/TC).
19. De otro lado, el argumento de que el
Estado no podría ser titular de derechos puesto que estos son oponibles
precisamente contra él (y en ese sentido, son el límite y medida de su
actuación), debe complementarse con la tesis actual sobre la eficacia inter privatos de los derechos
fundamentales, que ya hemos reseñado.
20. De las consideraciones expuestas,
bien podemos extraer dos conclusiones. En primer lugar, la atribución de
ciertos derechos a los entes públicos, en modo alguno, puede equiparase a la
protección brindada a las personas naturales (y aún a las personas jurídico privadas),
dado la disímil naturaleza de ambos sujetos y el carácter fundamental que caracteriza a los derechos que son objeto de
atribución. Y en segundo lugar, el ejercicio de aquellos derechos que
finalmente sean atribuidos a dichos entes, ha de servir exclusivamente a la
consecución de sus fines institucionales.
C.
Análisis de la controversia
21. En el presente caso, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
22. Sin embargo, del análisis de los
actuados, podemos llegar a la conclusión de que el petitorio ha de ser
desestimado, toda vez que el proceso ha sido llevado de forma regular y con
todas las garantías del caso.
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, por aplicación del
artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.º 898-2008-PA/TC
LIMA
LUIS CELEDONIO
VALDEZ PALLETE
PROCURADOR PUBLICO
A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL MINISTERIO
DE
Con el respeto que merecen mis colegas magistrados, debo expresar que si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto los fundamentos que lo sostienen.
1.
Como se aprecia del expediente el Procurador Público
del Ministerio de
Personas jurídicas y derechos fundamentales
2. Puesto que estamos frente a un amparo interpuesto por una persona jurídico-pública estimo conveniente resaltar algunos puntos que últimamente han merecido cierta atención por parte de los magistrados de este Tribunal Constitucional. Me refiero a la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Al respecto debo expresar -como ya deje constancia en otros pronunciamientos- que no comparto aquella posición jurídica que limita el acceso de las personas jurídicas al proceso de amparo. Es preferible, además de coherente para con la finalidad de la jurisdicción constitucional, optar por la línea jurisprudencial ya establecida y consolidada por este Tribunal en las sentencias de los Expedientes Nos. 00905-2001-AA/TC (fundamento 5) y 04972-2006-AA/TC (fundamentos 5-15). De lo contrario, aspectos fundamentales de la vida de las persona naturales, como por ejemplo la libertad de empresa o la libertad de asociación, se verían desprotegidas por la jurisdicción constitucional.
Personas jurídicas de derecho público y derechos
fundamentales
3. Sin embrago, en el presente caso quien interpone la demanda es una persona jurídica de derecho público, por lo que deben sumarse otros elementos al análisis del caso. Esta problemática también ha recibido una respuesta por parte de este Tribunal en la sentencia del Expediente 01407-2007-PA/TC (fundamento 5 al 9) estableciendo que las personas jurídico-públicas son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, pueden hacer uso de la tutela dispensada por el proceso de amparo siempre que se pretenda la defensa de tales derechos fundamentales procesales.
4. De ahí que el artículo 5, inciso 9 del Código Procesal Constitucional debe interpretarse de conformidad con este criterio. En tal sentido, y tal como se sostuvo en el fundamento 12 y 13 de la sentencia del Expediente 01407-2007-PA/TC, el mandato del referido artículo tendrá que integrarse con la finalidad de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. En conclusión, esta causal de improcedencia solo puede ser activada cuando las personas jurídico-públicas pretendan la tutela de derechos diferentes a los derechos fundamentales procesales.
5. En virtud de lo expuesto, estimo inapropiado declarar la improcedencia en virtud del artículo 5 inciso 9 del Código Procesal Constitucional, ya que el MIMDES alega una vulneración a su derecho fundamental a la motivación, aspecto que forma parte del derecho al debido proceso.
Plazo de prescripción de la demanda de amparo contra
resoluciones judiciales
6. El artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece “[...] el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido [...].” Se aprecia por consiguiente una aparente contradicción sobre la fecha a partir de la cuál debe computarse el plazo de prescripción, a saber, si es desde: i) la notificación de la resolución que queda firme, o; ii) la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido.
7. Tomando en cuenta el principio interpretativo pro homine o favor processum -en su vertiente procesal- podría exponerse que la opción adecuada es la que fluye de la última parte del segundo párrafo del artículo 44. No obstante, así como los derechos fundamentales tienen un límite, no es menos cierto que los principios interpretativos también los tengan. En este caso, la estructura y la lógica del amparo contra resoluciones judiciales imponen que sea la interpretación que a continuación se desarrollará la más apropiada y coherente para con el sistema de tutela constitucional, y en consecuencia para la ciudadanía en general.
8.
9.
La sentencia emitida por el Poder Judicial goza de una
presunción especial. Diría yo que una mayor a la que gozan las resoluciones de
otros cuerpos u órganos estatales. Esta apreciación no es en absoluto
antojadiza sino más bien, la conclusión a la lógica emanada y establecida por
10. En tal sentido, optar por una interpretación que excluya el punto i) del considerando 6, supra, genera además una contradicción respecto la esencia de la tutela urgente del amparo, ya que desde el acto lesivo, que es la notificación de la resolución que queda firme en último trámite, puede transcurrir más de 60 días de su notificación para que se emita efectivamente la resolución de ejecución que ordena se cumpla con lo resuelto. Con ello se podría generar un estado de inseguridad jurídica que podría afectar inclusive el funcionamiento del Poder Judicial.
11. Otro punto a tomarse en consideración debe partir de un análisis del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Así, el amparo solo procederá contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Además, serán improcedentes cuando el agraviado deje consentir la resolución que supuestamente lo afecta. Se reconoce así lo que en doctrina se denomina la excepcionalidad por definitividad [CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2da edición, Palestra, Lima; 2006, p. 215]. De ahí que si algún acto judicial afecta algún derecho fundamental, éste debe ser recurrido en virtud de los recursos impugnativos propios del proceso en el cual se cometió esa supuesta vulneración. Solo cuando tales recursos hayan sido agotados procederá la interposición del amparo.
12. Entonces, en esencia, el amparo contra resoluciones judiciales está dirigido a cuestionar el acto que en última instancia deniega los medios impugnatorios del proceso ordinario. Se cuestiona así lo resuelto por el juez o colegiado que definió, en la última instancia posible del proceso ordinario, los cuestionamientos sobre las vulneraciones de algún derecho fundamental al interior de tal proceso. Resulta incoherente por consiguiente entender que este plazo comience a computarse desde la notificación de la resolución de ejecución que ordena que se cumpla con lo decidido, resolución que es tan solo un acto reflejo, consecuencial o sucesivo de la resolución supuestamente vulneratoria de derechos fundamentales. Por ende, es claro que el juez de amparo no realizará análisis alguno de la resolución de ejecución, sino que deberá centrar su análisis en la que efectivamente analizó en última instancia los cuestionamientos efectuados en el proceso ordinario por la persona supuestamente afectada. Y es que el acto inconstitucional sería aquel que determina el fin del proceso ordinario, sin corregir la vulneración del derecho fundamental.
13. Adicionalmente, si es que el amparo contra resolución judicial se interpone contra una resolución no consentida, que luego de los recursos internos queda firme (art. 4 del CPConst), puede inferirse entonces que el plazo no debería correr a partir de la resolución de ejecución que ordena “cumpla lo decidido”, sino contra la resolución que resolvió la apelación planteada en contra de ésta.
14. Como se observa, una lectura literal de la norma plantea más inconvenientes y contradicciones que ventajas. Por consiguiente, la interpretación más adecuada para con el sistema planteado en el Código debe ser aquella que considera que la frase “ordenase cumpla lo decidido” no es distinta, en esencia, a la “resolución que queda firme”. Así, se debe comprender que la sentencia impugnada que resuelve en última instancia, es aquella que ordena a su vez el cumplimiento de lo ordenado en su fallo, debiendo computarse el plazo desde su notificación.
15. No está demás explicar que esta ha sido la posición que este Tribunal ha venido adoptando en la práctica. Véase por ejemplo, la sentencia del Exp. N.° 02982-2007-AA/TC, en donde indica que la regla especial para contabilizar el plazo de prescripción contenida en el segundo párrafo del artículo 44 es de “30 días hábiles después de la notificación de la resolución judicial que se cuestiona, bien se trate de auto sentencia o decreto.”
Análisis del caso en concreto
16. La
demanda de amparo se encuentra dirigida contra dos resoluciones judiciales; i)
17. Mediante el presente amparo se cuestiona
específicamente el extremo referido a la imposición de la multa por parte de
18. Vistas
así las cosas, es claro que la presente demanda debe ser desestimada por cuanto
como lo indica el propio demandante (folio 13) la resolución de
Por consiguiente, estimo que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud de la aplicación del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional.
ÁLVAREZ MIRANDA
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DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del
Código Procesal Constitucional, en el sentido que: “En el plazo de dos días a
contar desde su notificación o publicación
(…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere
incurrido”, suscribo el fallo de esta resolución, con el fundamento de voto siguiente:
1.
En el presente
caso, el conflicto se presenta entre el Ministerio
de
2. El
titular de los derechos fundamentales es “toda persona” (art. 2º-1 Constitución
Política de 1993). Esto quiere decir que
la persona humana es el sujeto por excelencia de los derechos subjetivos
que
3. En cuanto a los alcances de la noción de persona como titular de los derechos fundamentales se presentan algunos dilemas; tales como: ¿las personas jurídicas privadas o públicas, gozan de los derechos fundamentales?
4. En
relación a las personas jurídicas
5. Asimismo, las asociaciones o colectivos sociales cuando son afectados en sus derechos individuales –de sus miembros- y colectivos –de la propia entidad-, gozan de derechos fundamentales ad-hoc a su estatus, al patrimonio, ámbitos de privacidad, derechos de contratación, autonomía, participación, medio ambiente, entre otros. Es el caso de la familia o de los sindicatos, empresas, universidades, comunidades campesina y nativas, iglesias, colegios profesionales y partidos políticos, básicamente, que se constituyen también en titulares de derechos.
6. En consecuencia, no se puede soslayar que la evolución de los derechos fundamentales ha trascendido a la persona humana otrora titular exclusiva y excluyente de los derechos humanos contra el Estado, hacia una noción de derechos fundamentales o constitucionales que extiende su radio de protección a otros sujetos no previstos originalmente. Este es el caso de las personas jurídicas de derecho público interno que en aras de proteger el interés público, gozan de competencias y atribuciones para a cumplir y defender, mediante procesos constitucionales, los mandatos constitucionales y legales que la regulan. Por ello, el TC ha establecido “(…) reconocer a las personas jurídicas, independientemente de su naturaleza pública o privada, que puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales, y que en esa medida puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales, entre ellos, el amparo”. (STC 2939-2004-AA/TC, FJ6).
7. Así, se ha llegado a plantear el tema si las entidades propiamente estatales pueden ser titulares de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado la premisa de que en base al principio de interdicción de la arbitrariedad las entidades públicas sólo pueden demandar judicialmente la protección del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en sus relaciones jurídicas cuando actúan como un particular frente a terceros (Exp. Nº 01407-2007-PA/TC).
Sin
embargo, ello no quiere decir que como lo ha establecido el artículo 5°, inciso 9 del Código Procesal
Constitucional que todo conflicto inter estatal se resuelva previamente
mediante procesos constitucionales, sino que deben usar las vías
procedimentales previas correspondientes, o, como ha señalado el Tribunal
Constitucional de ser el caso acudan al proceso competencial (STC
02118-2007-PA/TC).
8.
No
obstante las consideraciones señaladas,
atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en el sentido que el hecho
ni el petitorio de la demanda constituyen una materia a ser resuelta en sede
constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO