EXP. N.º 898-2008-PA/TC

LIMA

LUIS CELEDONIO

VALDEZ PALLETE

PROCURADOR PUBLICO

A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO

DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Celedonio Valdez Pallete, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente y lo condenó al pago de tres unidades de referencia procesal por haberse desestimado su recurso de casación; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de setiembre de 2005, que declarando improcedente su recurso de casación dejó subsistente la sentencia que lo condenó al pago de tres unidades de referencia procesal, suma impuesta por haberse desestimado el mencionado recurso.  Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y el artículo 47 de la Constitución Política al imponérsele el referido pago.

 

  1. Que este Colegiado considera que la demanda es manifiestamente improcedente por dos razones: la primera, porque una persona de derecho público (El Estado) no se encuentra legitimada para accionar mediante amparo en todo caso en el que se encuentre comprometido el acerbo patrimonial del Estado valiéndose de la etiqueta que dice que se trata del Estado.  Es necesario pues resaltar que sólo y excepcionalmente puede accionar el Estado cuando se encuentren afectadas, prima facie, las garantías que componen el debido proceso u otros bienes de interés social como por ejemplo los señalados en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional (derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional). En el caso de autos, el recurrente denuncia la imposición de una sanción por la interposición del recurso de casación, lo que no implica la vulneración de algún derecho fundamental que tenga como titular a una persona de derecho público como es la Procuraduría del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

 

No debe olvidarse que los derechos fundamentales constituyen conquistas del individuo frente al Estado, de modo que procesos de la libertad como el amparo, destinados a proteger los derechos básicos de los individuos, sólo pueden brindar protección excepcional a las personas de derecho público (El Estado) atendiendo, por ejemplo, a intereses superiores como el de igualdad procesal, conforme al cual las partes en un proceso jurisdiccional deben gozar de las mismas garantías, de modo que cuando el Estado sea parte en un proceso goce de aquellas garantías que componen el debido proceso.  Admitir que las personas de derecho público (el Estado) puedan demandar mediante amparo cualquier afectación, implicaría desnaturalizar una de las principales conquistas de los derechos ciudadanos como es contar con procesos especializados precisamente para tutelar derechos fundamentales de la persona humana, generalmente desconocidos por funcionarios del sector público.

 

El Estado no tiene derechos fundamentales sino competencia y atribuciones [Cfr. Exp. N.º 0007-2003-AI/TC, fundamento 4], de modo que si una determinada ley le manda hacer algo o no le establece una prohibición, no puede interpretarse como que la inexistencia del mandato o de la prohibición le permite hacer el más amplio uso del proceso constitucional tal como sí lo podrían hacer las personas naturales.  Por ello las competencias y atribuciones del Estado establecidas en la Constitución siempre deben interpretarse en sentido restrictivo y, por el contrario, los derechos fundamentales deben ser siempre interpretados en sentido extensivo, en el que se materialice la dignidad de la persona y se posibilite en todos los casos el libre desarrollo de la personalidad.

 

La segunda razón es que resulta claro y evidente que la pretensión de la Procuraduría accionante, antes que la reparación del derecho que se aduce como vulnerado, es incumplir una decisión jurisdiccional impuesta en tanto administración del Estado y en forma de sanción por el ejercicio incorrecto de determinada conducta exclusivamente atribuida al funcionario de la administración, conforme lo establece la ley.

 

  1. Que por tanto resultando manifiestamente improcedente la demanda de autos, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT  CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYDEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VALDEZ PALLETE

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FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto al considerando 2, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho público en algunas situaciones sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazados o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, aun cuando suscribo el fallo a que se ha llegado en esta resolución, emito fundamento de voto justificándolo en el sentido siguiente

 

1.      El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 6 de septiembre de 2005, la que declarando improcedente su recurso de casación dejó subsistente la sentencia que lo condenó al pago de tres unidades de referencia procesal. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y el artículo 47 de la Constitución Política al imponérsele el referido pago.

 

2.      El artículo 5, inciso 9), del Código Procesal Constitucional precisa que “No proceden los procesos constitucionales, cuando:

  (...)

9.  Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; y que dichos conflictos deben ser resueltos por las vías procedimentales correspondientes.”

 

3.      En el presente caso, el conflicto se presenta entre un Poder del Estado; Poder Judicial, y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Poder Ejecutivo, toda vez que el cuestionamiento está dirigido a verificar si la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República está capacitada para un pronunciamiento que entraña imponer a la entidad demandante la condena de pago de tres unidades de referencia procesal.

 

4.      Siendo así, conforme a lo estatuido en los incisos 1 y 9 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que la materia recurrida no corresponde ser traída a la sede constitucional; por lo tanto, se debe declarar improcedente la demanda.

  

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo, discrepo en su integridad con los fundamentos expuestos en él, por lo cual emitido el presente voto.

 

1.  En el caso sub examine, la pretensión esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución de fecha 06 de septiembre del 2005, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema  de la República, así como el requerimiento de pago de multa emitido en etapa de ejecución de sentencia, contenido en la resolución Nº 24 de fecha 25 de abril del 2007 expedida por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima, en la causa signada con el Nº 183411-2001-0412-0 seguido por don Gian Carlo Arata Ugolini, contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales; siendo esto así, estamos frente a un amparo contra resolución judicial y no frente a un conflicto entre entidades de derecho público interno a que se refiere el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

2.  Considera la amparista que las referidas resoluciones judiciales vulneran sus derechos al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales porque se han dictado en contravención de lo establecido en el último párrafo del artículo 47º de la Constitución Política del Perú.

 

3.  Que conforme es de verse de la resolución de fecha 25 de abril del 2007 que corre a fojas 5, el Juez de la causa procedió a cumplir con lo ordenado en la Resolución  de fecha 6 de setiembre del 2005, que condenó a la recurrente a la multa de tres unidades de referencia procesal.

 

4.      Que el artículo 398 del Código Procesal Civil, ha dispuesto que “Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso el pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal”,  por lo que la Sala tras declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de PROMUDEH, en el proceso judicial aludido, impuso como sanción a la referida institución el pago de tres unidades de referencia procesal.

 

5.       Que si bien el recurrente considera que la resolución casatoria  así como la resolución que ordena su ejecución contravienen lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución, dicha afirmación resulta inverosímil, toda vez que si bien, el artículo en referencia exonera al Estado del pago de gastos judiciales en los procesos seguidos contra él, salvo en los procesos constitucionales pues así expresamente lo señala el artículo 56º del Código Procesal Constitucional ha establecido que (“...En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos...”); dicha exoneración no alcanza al pago de multas en razón a que las instituciones del Estado, al igual que cualquier persona que es parte en un proceso judicial, están sometidas a una serie de obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la defensa, la que debe realizarse en armonía con los principios éticos de la abogacía y con pleno conocimiento de las reglas procesales y sus consecuencias.  Que el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, también ha previsto la imposición de multa en caso de incumplimiento de las sentencias que cause ejecutoria en los procesos constitucionales, no haciendo distinción a persona alguna, por lo que de ser el Estado quien no cumple con lo ordenado en un proceso constitucional, se hará merecedor de la aplicación de una multa.

 

     6.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, a la demanda le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 898-2008-PA/TC

LIMA

LUIS CELEDONIO

VALDEZ PALLETE

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

No obstante que suscribo los fundamentos de la resolución de autos y, por tanto, concuerdo con el fallo al que se ha llegado, deseo añadir las siguientes consideraciones:

 

A.     Derechos fundamentales y personas jurídicas

 

1.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, creo conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser o no titulares de derechos fundamentales, ello en el entendido de que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo.

 

2.      Este Tribunal ya ha señalado, en anterior oportunidad, que “persona jurídica” es toda organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos (STC 4972-2006-PA/TC, FJ. 8).

 

3.      Sin embargo, hay que tener presente que la teoría de los derechos fundamentales ha estado siempre ligada, desde su génesis, a la protección exclusiva de los intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. En efecto, producto de su entronque histórico con el individualismo filosófico, los derechos eran entendidos a la manera de derechos públicos subjetivos cuya eficacia negativa era oponible sólo frente al Estado. Pero, conforme se fue abandonando la concepción simplemente política de la Constitución –y comenzaba a sobresalir, a su vez, su parte dogmática–, los derechos fundamentales en ella reconocidos empezaron a ser concebidos también como libertades positivas que generaban obligaciones de hacer para el Estado. Con igual ánimo expansivo, la eficacia de los derechos comenzó a irradiar las relaciones privadas, ello en el entendido de que una Constitución realmente vigente había de ser cumplida en todos los ámbitos de la vida social, y no sólo en las limitadas relaciones Estado-ciudadano. Por lo demás, no menos cierto era que algunos poderes privados terminaban por afectar derechos en igual o mayor medida que el propio Estado.

 

4.      En ese contexto, creemos que la tesis del reconocimiento de ciertos derechos a las personas jurídicas constituye, a no dudarlo, un paso más en la propia evolución de la teoría de los derechos fundamentales. En efecto, si las personas jurídicas constituyen ficciones legales a través de las cuales los seres humanos persiguen determinados fines lícitos (en general, favorables a la sociedad en su conjunto), parece evidente que la protección de dichos entes no viene a ser otra cosa que la protección directa de sus miembros y de sus legítimos intereses. Y es que, como ya ha ponderado este Colegiado, una interpretación contraria concluiría en la incoherencia de, por un lado, habilitar al ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles–, y por el otro, negar las garantías necesarias para que tal derecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección. (STC 0905-2001-AA/TC, FJ. 5)

 

5.      Por eso, bien puede afirmarse que la protección de los derechos fundamentales alcanza siempre a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso de la participación en la vida política, social, entre otros, recogida como derecho por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, que establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.”). Esa parece haber sido la razón por la cual este Tribunal ya se ha decantado a favor del reconocimiento de un “derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas.” (STC 4972-2006-PA/TC, FJ. 9)

 

6.      Ahora bien, nuestra Constitución no contiene una norma expresa que aclare esta disyuntiva, como en su momento sí sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3 señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”.

 

7.      Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, luego de una somera revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar, no sólo, que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2, inciso 13, 15, 71, 89, 163, entre otros) sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva.

 

8.      Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19) y a la negociación colectiva (artículo 28), son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

9.      Por eso es que, la tesis de la titularidad de derechos por parte de personas jurídicas en modo alguno puede ser postulada de forma general o indiscriminada. Y es que, al contrario de lo que sucede con las personas físicas, la atribución de derechos fundamentales a dichos entes ha de obedecer a dos consideraciones o límites: i) la específica característica del derecho de que se trate; y ii) la naturaleza de la persona jurídica involucrada (a saber, si es de derecho privado o de derecho público).

 

10.  Por ello mismo, la persona jurídica no se encuentra habilitada para llevar toda pretensión patrimonial que afecte su círculo de intereses a la jurisdicción constitucional, so pretexto de la consabida titularidad. Y es que, como señala el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo sólo procede cuando la demanda está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

B.     Derechos fundamentales y personas jurídicas de derecho público

 

11.  Pero si ya la titularidad de derechos fundamentales por parte de personas jurídico-privadas resulta un tema opinable, hacerla extensiva a personas jurídicas de derecho público lo es aún más, sobre todo si tenemos en cuenta las diferencias que median entre ambos entes y las importantes consecuencias que ello trae consigo.

 

12.  En efecto, mientras la persona jurídica de derecho privado viene a ser la consecuencia del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho de asociación (siendo esta circunstancia el fundamento medular por el cual se atribuyen derechos a ese ente resultante); la persona jurídica de derecho público, en cambio, no es derivación de derecho fundamental alguno, sino, antes bien, una creación del propio Estado.

 

13.  Por eso es que este Tribunal tiene establecido que el Estado y sus funcionarios y autoridades no gozan de derechos fundamentales en el sentido estricto del término, sino más bien de atribuciones, las mismas que ciertamente son importantes para el funcionamiento del Estado y sus instituciones, pero no tienen la trascendencia e implicancia que, por el contrario, sí tienen, primariamente, los derechos o libertades esenciales (STC 007-2003-AI/TC, F. J. 4).

 

14.  En consecuencia, no teniendo los órganos públicos sino competencias previas y taxativamente señaladas en la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad, no ostentarían tampoco, prima facie, la legitimación para solicitar la activación del aparato judicial a través de los procesos constitucionales de la libertad, destinados estos últimos como están a la defensa de derechos fundamentales. Adoptar una postura contraria sería, hasta cierto punto, desnaturalizar la lógica misma de dichos procesos.

 

15.  Empero, creo que aquí cabe efectuar dos precisiones. En primer lugar, me parece lógico diferenciar a la persona jurídico pública cuando ésta actúa realizando actos de imperio y cuando, más bien, actúa como un sujeto privado.

 

16.  Así, por ejemplo, a nivel comparado, podemos mencionar el caso de Alemania, país en el cual el Tribunal Constitucional Federal reconoce ciertos derechos a las universidades y facultades, iglesias y otras comunidades religiosas y empresas jurídico-públicas de radiodifusión, todo ello en el entendido de que esos entes “sirven a la verificación de los derechos fundamentales individuales de los ciudadanos, por lo que son organizaciones que permanecen en una posición propia, independiente o, en cualquier caso, distanciada de la del Estado.” (BVerfGE 45, 63 [79]).

 

17.  En segundo lugar, habría que tener presente que, en muchos casos, los entes públicos deben acudir a los procesos judiciales para cumplir, precisamente, con las competencias y atribuciones que les han sido confiadas por la Constitución y demás normas infraconstitucionales. En este sentido, el Tribunal Constitucional español reconoce a los entes públicos el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien más como un principio objetivo de procedimiento, que como derecho fundamental.

 

18.  Este Colegiado, por lo demás, tampoco ha sido ajeno a la controversia, y ha convenido en reconocer que los entes públicos son titulares del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (STC 01407-2007-PA/TC), así como también del debido procedimiento administrativo (STC 2939-2004-AA/TC). Más aún, ha ponderado –si bien al amparo de la antigua legislación procesal constitucional–, que los derechos fundamentales también rigen para las personas jurídico-públicas cuando se trata de una relación que confronta a dos de ellas en un determinado proceso, y la actividad de la demandada no ha sido efectuada en el ejercicio regular de sus funciones. (STC 1150-2004-PA/TC). En ­cualquier caso, debe queda claro que, como lo ha señalado ya este Tribunal, lo prescrito actualmente en el artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional tiene como objetivo evitar que la vía del amparo sea utilizada para ventilar cuestiones que típicamente corresponden a otros procesos constitucionales, como el proceso competencial (STC 02118-2007-PA/TC).

 

19.  De otro lado, el argumento de que el Estado no podría ser titular de derechos puesto que estos son oponibles precisamente contra él (y en ese sentido, son el límite y medida de su actuación), debe complementarse con la tesis actual sobre la eficacia inter privatos de los derechos fundamentales, que ya hemos reseñado.

 

20.  De las consideraciones expuestas, bien podemos extraer dos conclusiones. En primer lugar, la atribución de ciertos derechos a los entes públicos, en modo alguno, puede equiparase a la protección brindada a las personas naturales (y aún a las personas jurídico privadas), dado la disímil naturaleza de ambos sujetos y el carácter fundamental que caracteriza a los derechos que son objeto de atribución. Y en segundo lugar, el ejercicio de aquellos derechos que finalmente sean atribuidos a dichos entes, ha de servir exclusivamente a la consecución de sus fines institucionales.

 

C.     Análisis de la controversia

 

21.  En el presente caso, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Poder Ejecutivo) interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Poder Judicial), de fecha 6 de setiembre de 2005, la que declarando improcedente su recurso de casación dejó subsistente la sentencia que lo condenó al pago de tres unidades de referencia procesal, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales) y el artículo 47 de la Constitución Política al imponérsele el referido pago.

 

22.  Sin embargo, del análisis de los actuados, podemos llegar a la conclusión de que el petitorio ha de ser desestimado, toda vez que el proceso ha sido llevado de forma regular y con todas las garantías del caso.

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, soy de la opinión de que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, por aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LUIS CELEDONIO

VALDEZ PALLETE

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el respeto que merecen mis colegas magistrados, debo expresar que si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto los fundamentos que lo sostienen.

 

1.      Como se aprecia del expediente el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, debido a que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no habría motivado adecuadamente por qué se le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal (URP). Cuestiona asimismo el acto de ejecución de dicha resolución, llevado a cabo por el Primer Juzgado Laboral de Lima, en el expediente 183411-2001-00412-0.

 

Personas jurídicas y derechos fundamentales

 

2.      Puesto que estamos frente a un amparo interpuesto por una persona jurídico-pública estimo conveniente resaltar algunos puntos que últimamente han merecido cierta atención por parte de los magistrados de este Tribunal Constitucional. Me refiero a la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. Al respecto debo expresar -como ya deje constancia en otros pronunciamientos- que no comparto aquella posición jurídica que limita el acceso de las personas jurídicas al proceso de amparo. Es preferible, además de coherente para con la finalidad de la jurisdicción constitucional, optar por la línea jurisprudencial ya establecida y consolidada por este Tribunal en las sentencias de los Expedientes Nos. 00905-2001-AA/TC (fundamento 5) y 04972-2006-AA/TC (fundamentos 5-15). De lo contrario, aspectos fundamentales de la vida de las persona naturales, como por ejemplo la libertad de empresa o la libertad de asociación, se verían desprotegidas por la jurisdicción constitucional.

 

Personas jurídicas de derecho público y derechos fundamentales

 

3.      Sin embrago, en el presente caso quien interpone la demanda es una persona jurídica de derecho público, por lo que deben sumarse otros elementos al análisis del caso. Esta problemática también ha recibido una respuesta por parte de este Tribunal en la sentencia del Expediente 01407-2007-PA/TC (fundamento 5 al 9) estableciendo que las personas jurídico-públicas son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, pueden hacer uso de la tutela dispensada por el proceso de amparo siempre que se pretenda la defensa de tales derechos fundamentales procesales.

 

4.      De ahí que el artículo 5, inciso 9 del Código Procesal Constitucional debe interpretarse de conformidad con este criterio. En tal sentido, y tal como se sostuvo en el fundamento 12 y 13 de la sentencia del Expediente 01407-2007-PA/TC, el mandato del referido artículo tendrá que integrarse con la finalidad de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. En conclusión, esta causal de improcedencia solo puede ser activada cuando las personas jurídico-públicas pretendan la tutela de derechos diferentes a los derechos fundamentales procesales.

 

5.      En virtud de lo expuesto, estimo inapropiado declarar la improcedencia en virtud del artículo 5 inciso 9 del Código Procesal Constitucional, ya que el MIMDES alega una vulneración a su derecho fundamental a la motivación, aspecto que forma parte del derecho al debido proceso.

 

Plazo de prescripción de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales

 

6.      El artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece “[...] el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido [...].” Se aprecia por consiguiente una aparente contradicción sobre la fecha a partir de la cuál debe computarse el plazo de prescripción, a saber, si es desde: i) la notificación de la resolución que queda firme, o; ii) la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo decidido.

 

7.      Tomando en cuenta el principio interpretativo pro homine o favor processum -en su vertiente procesal- podría exponerse que la opción adecuada es la que fluye de la última parte del segundo párrafo del artículo 44. No obstante, así como los derechos fundamentales tienen un límite, no es menos cierto que los principios interpretativos también los tengan. En este caso, la estructura y la lógica del amparo contra resoluciones judiciales imponen que sea la interpretación que a continuación se desarrollará la más apropiada y coherente para con el sistema de tutela constitucional, y en consecuencia para la ciudadanía en general.

 

8.      La Ley N.° 23506, de acuerdo a los parámetros interpretativos vigentes al momento de su promulgación, no recogía diferencia alguna entre los plazos “de caducidad” del amparo en general de aquel amparo dirigido contra resoluciones judiciales. Fue el Código Procesal Constitucional el que planteó esta diferenciación de plazos, distinguiendo un plazo general que es de 60 días hábiles y otro especial para los amparos contra resoluciones judiciales, de 30 días hábiles. ¿Actuó irracionalmente el legislador al diferenciar normativamente aspectos que fácticamente no tienen diferencia alguna? La respuesta a la pregunta debe ser contestada negativamente. No es correcto alegar, como alguna vez un amparista lo hizo (ver STC Exp. 01563-2008-AA/TC) que esta diferenciación de plazos implique una afectación al derecho a la igualdad, puesto que existe una razonabilidad en la diferenciación. El amparo contra resoluciones judiciales es un mecanismo extraordinario de control de la jurisdicción ordinaria que solo se activa cuando existe una vulneración a un derecho fundamental. No pretende una nueva revisión de lo actuado en aspectos diferentes al ámbito de los derechos fundamentales. No se revisa el fondo de lo resuelto en los procesos ordinarios, no es el juez constitucional una suprainstancia.

 

9.      La sentencia emitida por el Poder Judicial goza de una presunción especial. Diría yo que una mayor a la que gozan las resoluciones de otros cuerpos u órganos estatales. Esta apreciación no es en absoluto antojadiza sino más bien, la conclusión a la lógica emanada y establecida por la Constitución y al rol que ésta le encarga a la judicatura. No debe pasar desapercibido que el Poder Judicial es el encargado de la tutela de los derecho de los ciudadanos frente a los excesos que pueda cometer el Estado o los particulares. Si cumpliendo esta función infringe disposiciones constitucionales, solo en tales casos ingresa a tallar el proceso de amparo. Es por ello que se precisa dotar de seguridad jurídica tales decisiones, siendo el plazo de 30 días un medida que pretende equilibrar el principio de la seguridad jurídica y la tutela de los derechos fundamentales.

 

10.  En tal sentido, optar por una interpretación que excluya el punto i) del considerando 6, supra, genera además una contradicción respecto la esencia de la tutela urgente del amparo, ya que desde el acto lesivo, que es la notificación de la resolución que queda firme en último trámite, puede transcurrir más de 60 días de su notificación para que se emita efectivamente la resolución de ejecución que ordena se cumpla con lo resuelto. Con ello se podría generar un estado de inseguridad jurídica que podría afectar inclusive el funcionamiento del Poder Judicial.

 

11.  Otro punto a tomarse en consideración debe partir de un análisis del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Así, el amparo solo procederá contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Además, serán improcedentes cuando el agraviado deje consentir la resolución que supuestamente lo afecta. Se reconoce así lo que en doctrina se denomina la excepcionalidad por definitividad [CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2da edición, Palestra, Lima; 2006, p. 215]. De ahí que si algún acto judicial afecta algún derecho fundamental, éste debe ser recurrido en virtud de los recursos impugnativos propios del proceso en el cual se cometió esa supuesta vulneración. Solo cuando tales recursos hayan sido agotados procederá la interposición del amparo.

 

12.  Entonces, en esencia, el amparo contra resoluciones judiciales está dirigido a cuestionar el acto que en última instancia deniega los medios impugnatorios del proceso ordinario. Se cuestiona así lo resuelto por el juez o colegiado que definió, en la última instancia posible del proceso ordinario, los cuestionamientos sobre las vulneraciones de algún derecho fundamental al interior de tal proceso. Resulta incoherente por consiguiente entender que este plazo comience a computarse desde la notificación de la resolución de ejecución que ordena que se cumpla con lo decidido, resolución que es tan solo un acto reflejo, consecuencial o sucesivo de la resolución supuestamente vulneratoria de derechos fundamentales. Por ende, es claro  que el juez de amparo no realizará análisis alguno de la resolución de ejecución, sino que deberá centrar su análisis en la que efectivamente analizó en última instancia los cuestionamientos efectuados en el proceso ordinario por la persona supuestamente afectada. Y es que el acto inconstitucional sería aquel que determina el fin del proceso ordinario, sin corregir la vulneración del derecho fundamental.

 

13.  Adicionalmente, si es que el amparo contra resolución judicial se interpone contra una resolución no consentida, que luego de los recursos internos queda firme (art. 4 del CPConst), puede inferirse entonces que el plazo no debería correr a partir de la resolución de ejecución que ordena “cumpla lo decidido”, sino contra la resolución que resolvió la apelación planteada en contra de ésta.

 

14.  Como se observa, una lectura literal de la norma plantea más inconvenientes y contradicciones que ventajas. Por consiguiente, la interpretación más adecuada para con el sistema planteado en el Código debe ser aquella que considera que la frase “ordenase cumpla lo decidido” no es distinta, en esencia, a la “resolución que queda firme”. Así, se debe comprender que la sentencia impugnada que resuelve en última instancia, es aquella que ordena a su vez el cumplimiento de lo ordenado en su fallo, debiendo computarse el plazo desde su notificación. 

 

15.  No está demás explicar que esta ha sido la posición que este Tribunal ha venido adoptando en la práctica. Véase por ejemplo, la sentencia del Exp. N.° 02982-2007-AA/TC, en donde indica que la regla especial para contabilizar el plazo de prescripción contenida en el segundo párrafo del artículo 44 es de “30 días hábiles después de la notificación de la resolución judicial que se cuestiona, bien se trate de auto sentencia o decreto.”

 

Análisis del caso en concreto

 

16.  La demanda de amparo se encuentra dirigida contra dos resoluciones judiciales; i) la Resolución de fecha de 6 de setiembre del 2005, notificada el 29 de noviembre de 2005, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, ii) la Resolución N.° 24, de fecha 25 de abril de 2007, notificada el 21 de mayo de 2007, expedida por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima. En la primera de ella se declaró improcedente el recurso de casación y se le condenó a una multa de tres unidades de referencia procesal. En lo concerniente a  la segunda de las resoluciones cuestionadas, ésta solo se encarga de requerir el cumplimiento del abono del monto de la multa, es decir, la ejecución de lo resuelto por la Corte Suprema.

 

17.   Mediante el presente amparo se cuestiona específicamente el extremo referido a la imposición de la multa por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Y si bien el demandante alega que su demanda ha sido incoada también contra la resolución N.° 24, expedida por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima, lo cierto es que la resolución que este emite sólo ejecuta lo dispuesto por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. En tal sentido, el supuesto acto lesivo en realidad se configura con la imposición de la multa en virtud del artículo 398 del Código Procesal Civil y no con el mandato del Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima. En suma, la resolución judicial firme es la emitida por la Corte Suprema y es esta la que realemente viene a ser cuestionada.

 

18.  Vistas así las cosas, es claro que la presente demanda debe ser desestimada por cuanto como lo indica el propio demandante (folio 13) la resolución de la Corte Suprema fue notificada el 6 de setiembre de 2005, mientras que las demanda de amparo fue interpuesta recién el 21 de junio de 2007. Por consiguiente, se ha interpuesto fuera de la plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, ya que de acuerdo a esta disposición las demandas de amparo contra resoluciones judiciales prescriben a los 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que queda firme. En este caso la resolución de la Corte Suprema es la que debe ser considerada firme y la que debió ser considerada por el demandante como el supuesto acto lesivo.

 

Por consiguiente, estimo que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud de la aplicación del artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 898-2008-PA/TC

LIMA

LUIS CELEDONIO

VALDEZ PALLETE

PROCURADOR PUBLICO

A CARGO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES DEL MINISTERIO

DE LA MUJER Y DESARROLLO SOCIAL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, en el sentido que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación  (…) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido”, suscribo el fallo de esta resolución, con el  fundamento de voto siguiente:

 

1.      En el presente caso, el conflicto se presenta entre el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el Poder Judicial; toda vez que el cuestionamiento está dirigido a verificar si la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, es competente para emitir un fallo que impone a la entidad demandante la condena de pago de tres unidades de referencia procesal.

 

2.      El titular de los derechos fundamentales es “toda persona” (art. 2º-1 Constitución Política de 1993). Esto quiere decir que  la persona humana es el sujeto por excelencia de los derechos subjetivos que la Constitución ha establecido explícita o implícitamente (art. 3º CP). Mientras que el Estado es el principal destinatario de la exigibilidad de su cumplimiento; sin embargo, los derechos fundamentales dependiendo de su naturaleza –civil, política o económica y social- también son oponibles a terceros, es decir a otras personas naturales o jurídicas, mediante los procesos constitucionales (art. 200º, incisos 2, 3 y 4 CP).

3.      En cuanto a los alcances de la noción de persona como titular de los derechos fundamentales se presentan algunos dilemas; tales como: ¿las personas jurídicas privadas o públicas, gozan de los derechos fundamentales?

4.      En relación a las personas jurídicas la Constitución de 1979 señalaba que “los derechos fundamentales rigen para las personas jurídica peruanas, en cuanto le son aplicables” (art. 3º CP). Sin embargo, la Constitución de 1993 derogó dicho artículo. Lo que no obsta para interpretar pacíficamente en el sentido que, “toda persona” no tiene porque excluir a las personas jurídicas peruanas y  extranjeras, por cuanto  tienen derechos fundamentales (art. 2º CP), claro está que gozan de derechos  limitados y con límites (p. e. 71º CP). Así, gozan del derecho a la igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio, derecho de propiedad, secreto bancario, reserva tributaria, libertad de asociación, libertad de contratación, libre competencia, buen nombre, así como el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, entre otros que la Constitución consagra, según lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4972-2006-PA/TC).

5.      Asimismo, las asociaciones o colectivos sociales cuando son afectados en sus derechos  individuales –de sus miembros- y colectivos –de la propia entidad-, gozan de derechos fundamentales ad-hoc a su estatus, al patrimonio, ámbitos de privacidad, derechos de contratación, autonomía, participación, medio ambiente, entre otros. Es el caso de la familia o de los sindicatos, empresas, universidades, comunidades campesina y nativas, iglesias, colegios profesionales y partidos políticos, básicamente, que se constituyen también en titulares de derechos.

6.      En consecuencia, no se puede soslayar que la evolución de los derechos fundamentales ha trascendido a la persona humana otrora titular exclusiva y excluyente de los derechos humanos contra el Estado, hacia una noción de derechos fundamentales o constitucionales que extiende su radio de protección a otros sujetos no previstos originalmente. Este es el caso de las personas jurídicas de derecho público interno que en aras de proteger el interés público, gozan de competencias y atribuciones para a cumplir y defender, mediante procesos constitucionales, los mandatos constitucionales y legales que la regulan. Por ello, el TC ha establecido  “(…) reconocer a las personas jurídicas, independientemente de su naturaleza pública o privada, que puedan ser titulares de algunos derechos fundamentales, y que en esa medida puedan solicitar su tutela mediante los procesos constitucionales, entre ellos, el amparo”.  (STC 2939-2004-AA/TC, FJ6).

7.      Así, se ha llegado a plantear el tema si las entidades propiamente estatales pueden ser titulares de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado la premisa de que en base al principio de interdicción de la arbitrariedad las entidades públicas sólo pueden demandar judicialmente la protección del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en sus relaciones jurídicas cuando actúan como un particular frente a terceros (Exp. Nº  01407-2007-PA/TC).

Sin embargo, ello no quiere decir que como lo ha establecido el  artículo 5°, inciso 9 del Código Procesal Constitucional que todo conflicto inter estatal se resuelva previamente mediante procesos constitucionales, sino que deben usar las vías procedimentales previas correspondientes, o, como ha señalado el Tribunal Constitucional de ser el caso acudan al proceso competencial (STC 02118-2007-PA/TC).

 

8.      No obstante  las consideraciones señaladas, atendiendo a lo dispuesto en el  inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en el sentido que el hecho ni el petitorio de la demanda  constituyen una materia a ser resuelta en sede constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

  

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO