EXP. N.° 00898-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO LLANOS

VILCANQUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Llanos Vilcanqui contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda alega que no se ha demostrado la existencia del nexo de causalidad que se requiere para acreditar la hipoacusia como enfermedad profesional.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara infundada la excepción y fundada la demanda argumentando que del informe de comisión de autos se desprende que el demandante adolece de hipoacusia bilateral con 78% de menoscabo, a consecuencia de las labores ejercidas en la empresa Southern Perú Copper Corporation.

  

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que han transcurrido más de 20 años entre el cese y el diagnóstico de la enfermedad del demandante por lo que no se demuestra el nexo de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, conforme al Decreto Ley 18846.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.       El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

  

8.      De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

9.      En el caso de autos, del certificado de trabajo de fojas 3 expedido por Southern Perú se desprende que el actor laboró como chofer I en el Departamento de Mina Operaciones de Cuajote desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 3 de octubre de 1987, mientras que del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, obrante a fojas 4, se advierte que el actor presenta un menoscabo global de 78% por hipoacusia bilateral, bronquietasia, cataratas seniles y gonciatrosis, que le fue diagnosticada con fecha 9 de abril de 2008, después de más de 20 años de haber cesado en su actividad, de modo que si bien que laboró y se encontró dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, por su calidad de trabajador obrero, también lo es que no es posible objetivamente determinar con certeza la relación de causalidad antes referida, por el tiempo transcurrido.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ