EXP. N.° 00898-2010-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO LLANOS
VILCANQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Llanos Vilcanqui
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda alega que no se ha demostrado la existencia del nexo de causalidad que se requiere para acreditar la hipoacusia como enfermedad profesional.
El Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara infundada la excepción y fundada la demanda argumentando que del informe de comisión de autos se desprende que el demandante adolece de hipoacusia bilateral con 78% de menoscabo, a consecuencia de las labores ejercidas en la empresa Southern Perú Copper Corporation.
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, conforme al Decreto Ley 18846.
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. En el caso de autos, del certificado de trabajo de fojas 3 expedido por Southern Perú se desprende que el actor laboró como chofer I en el Departamento de Mina Operaciones de Cuajote desde el 24 de noviembre de 1976 hasta el 3 de octubre de 1987, mientras que del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, obrante a fojas 4, se advierte que el actor presenta un menoscabo global de 78% por hipoacusia bilateral, bronquietasia, cataratas seniles y gonciatrosis, que le fue diagnosticada con fecha 9 de abril de 2008, después de más de 20 años de haber cesado en su actividad, de modo que si bien que laboró y se encontró dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, por su calidad de trabajador obrero, también lo es que no es posible objetivamente determinar con certeza la relación de causalidad antes referida, por el tiempo transcurrido.
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ