EXP. N.° 00899-2009-PA/TC

JUNÍN

BERNARDO RAMOS

APONTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Ramos Aponte contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 23 de octubre del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 747-DDPOP-GDJ-IPSS-92, de fecha 27 de noviembre de 1992, 3053-2001-ONP/DC, de fecha 7 de marzo de 2001, 4900-2004-GO/ONP, de fecha 21 de abril de 2004, 29137-204-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de abril de 2004 y 46129-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil; además del pago de reintegros, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del demandante; es decir no se le ha vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones y que no ha acreditado contar con los requisitos para obtener la pensión que solicita.    

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acredita cumplir con el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada según el régimen de construcción civil, más el pago de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De las Resoluciones 29137-204-ONP/DC/DL 19990 y 46129-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 27 de abril de 2004 y 28 de junio de 2004, respectivamente (fojas 13 y 14), se desprende que la ONP le denegó la pensión solicitada al actor por haber constatado que se encuentra afiliado a la AFP Profuturo, a partir del 18 de setiembre de 1996, y ha realizado aportaciones a la administradora de fondo de pensiones; además, no cuenta con resolución de nulidad de contrato de afiliación y/o carta de reversibilidad de fondos, por lo que no se encuentra comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

4.    Al respecto se debe precisar que habiéndose verificado en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros[1] que el recurrente no se encuentra afiliado a ninguna AFP, corresponde ingresar al fondo de la materia controvertida, debiéndose analizar si el actor cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, de conformidad al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR.

 

5.    Con relación al derecho a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil,  el Decreto Supremo 018-82-TR  establece  que tienen derecho a tal pensión los

 

trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

Ello significa que a partir de tal disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad, acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

6.    De la copia simple del Documento de Identidad Nacional, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 28 de agosto de 1934, por lo que cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1989.

 

7.    Cabe señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

8.    Para acreditar años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

·           De fojas 2 a 6, unas declaraciones juradas suscritas por el recurrente, afirmando haber laborado durante diversos periodos laborales con diferentes empleadores; sin embargo, al tratarse de manifestaciones de parte, no se consideran idóneas y suficientes para acreditar aportaciones.

 

·           A fojas 7, en copia legalizada, un certificado de trabajo expedido por IMPRIGILO SPA, con fecha 16 de junio de 1984, donde se señala que laboró en calidad de operario carpintero desde el 27 de enero de 1982 hasta el 16 de junio de 1984.

 

·           A fojas 8, en copia legalizada, un certificado de trabajo expedido por ELECTRO CENTRO S.A. con fecha 5 de agosto de 1987, donde se señala que laboró en calidad de operario carpintero, desde el 19 de enero de 1987 hasta el 7 de junio de 1987.

 

·          A fojas 9, en copia legalizada, un certificado de trabajo expedido por la Municipalidad Provincial de Huancayo, donde se señala que laboró en calidad de oficial y operario desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991; de peón, oficial y operario desde el 20 de marzo de 1992 hasta el 30 de setiembre  de 1992; y de operario del 6 de mayo del 1993 al 31 de julio de 1993 y del 1 de abril de 1996 al  20 de agosto de 1996, respectivamente.  

 

9.        Ante lo expuesto, se tiene que el demandante sólo acredita 4 años, 3 meses y 2 días de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, resulta de aplicación al caso el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 EXP. N.° 00899-2009-PA/TC

JUNÍN

BERNARDO RAMOS

APONTE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

  

Coincido con el fallo en mayoría, sin embargo considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155-2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

 


 

 

 

 


[1] www.sbs.gob.pe