EXP. N.° 00899-2009-PA/TC
JUNÍN
BERNARDO RAMOS
APONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernardo Ramos Aponte contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la seguridad social del demandante; es decir no se le ha vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones y que no ha acreditado contar con los requisitos para obtener la pensión que solicita.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acredita cumplir con el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada según el régimen de construcción civil, más el pago de intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. De las Resoluciones 29137-204-ONP/DC/DL 19990 y
46129-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 27 de abril de 2004 y 28 de junio de
2004,
respectivamente (fojas 13 y 14), se desprende que
4. Al respecto se debe precisar que
habiéndose verificado en la página web de
5. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a tal pensión los
trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
Ello significa
que a partir de tal disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la
vida y la salud, los trabajadores
de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad, acreditando como
mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de
labor exclusiva en dicha actividad, o por lo menos a 5 años de labores en los
últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia
se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la
cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de
pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período
no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos
establecidos en
6. De la copia simple del Documento de Identidad Nacional, obrante a fojas 1, se registra que el demandante nació el 28 de agosto de 1934, por lo que cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1989.
7. Cabe señalar que las pruebas que
se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en
consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
8. Para acreditar años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
· De fojas 2 a 6, unas declaraciones juradas suscritas por el recurrente, afirmando haber laborado durante diversos periodos laborales con diferentes empleadores; sin embargo, al tratarse de manifestaciones de parte, no se consideran idóneas y suficientes para acreditar aportaciones.
· A fojas 7, en copia legalizada, un certificado de trabajo expedido por IMPRIGILO SPA, con fecha 16 de junio de 1984, donde se señala que laboró en calidad de operario carpintero desde el 27 de enero de 1982 hasta el 16 de junio de 1984.
· A fojas 8, en copia legalizada, un certificado de trabajo expedido por ELECTRO CENTRO S.A. con fecha 5 de agosto de 1987, donde se señala que laboró en calidad de operario carpintero, desde el 19 de enero de 1987 hasta el 7 de junio de 1987.
·
A fojas 9, en copia
legalizada, un certificado de trabajo expedido por
9. Ante lo expuesto, se tiene que el demandante sólo acredita 4 años, 3 meses y 2 días de aportaciones.
10. En
consecuencia, resulta de aplicación al caso el precedente establecido en el fundamento 26.f de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 00899-2009-PA/TC
JUNÍN
BERNARDO RAMOS
APONTE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Coincido con el fallo en mayoría, sin embargo considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155-2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS