EXP. N.° 00899-2010-PA/TC
LIMA
LUIS CHINCHAY
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Chinchay Castillo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación mencionada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, ya que sólo contaba con 14 años de aportaciones.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la documentación obrante en autos acredita suficientemente los años de aportaciones establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR para que el demandante acceda a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3. Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo
018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten
55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha
actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no
acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 38, se infiere que el demandante nació el 9 de octubre de 1942, por lo que después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 cumplió 55 años. Siendo así, para poder percibir una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil debe acreditar que realizó 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
5.
De
6.
Asimismo, en el
fundamento 26 de
7. Para acreditar los períodos de aportación no reconocidos por la emplazada y, por ende, el cumplimiento de los requisitos del Decreto Supremo 018-82-TR, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:
· A fojas 6, copia legalizada del
Certificado de Trabajo de Aquiles Soria y Cía. S.C.,
del que se desprende que laboró como obrero de construcción civil del 11 de
agosto de 1971 al 10 de junio de 1988, esto es, 16 años y 10 meses, lo cual se
encuentra corroborado con la copia legalizada de la liquidación por tiempo de
servicios (f. 123) y las boletas de pago de fojas
8.
En consecuencia, el
demandante acredita un total de 6 años y 8 meses adicionales de aportaciones
que, sumados a los 14 años reconocidos por
9.
Respecto, a los
intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 25785-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2143-2005-GO/ONP.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena a la emplazada otorgar al demandante la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los devengados, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ