EXP. N.° 00899-2010-PA/TC

LIMA

LUIS CHINCHAY

CASTILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chinchay Castillo contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 25785-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2143-2005-GO/ONP, de fechas 14 de abril de 2004 y 24 de mayo de 2005, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación mencionada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, ya que sólo contaba con 14 años de aportaciones.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la documentación obrante en autos acredita suficientemente los años de aportaciones establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR para que el demandante acceda a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el actor no ha adjuntado medios probatorios que acrediten fehacientemente los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley  25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 38, se infiere que el demandante nació el 9 de octubre de 1942, por lo que después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 cumplió 55 años. Siendo así, para poder percibir una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil debe acreditar que realizó 20 años de aportaciones, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De la Resolución 2143-2005-GO/ONP y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque solo había acreditado 14 años de aportaciones como trabajador de construcción civil.

 

6.      Asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

7.     Para acreditar los períodos de aportación no reconocidos por la emplazada y, por ende, el cumplimiento de los requisitos del Decreto Supremo 018-82-TR, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

·     A fojas 6, copia legalizada del Certificado de Trabajo de Aquiles Soria y Cía. S.C., del que se desprende que laboró como obrero de construcción civil del 11 de agosto de 1971 al 10 de junio de 1988, esto es, 16 años y 10 meses, lo cual se encuentra corroborado con la copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (f. 123) y las boletas de pago de fojas 124 a 133; asimismo, las planillas de  fojas 7 a 32  y la declaración jurada  del  IPSS  de  la  empleadora (f. 33). 

 

8.      En consecuencia, el demandante acredita un total de 6 años y 8 meses adicionales de aportaciones que, sumados a los 14 años reconocidos por la Administración hacen un total de 20 años y 8 meses, laborados como operario de construcción civil, por lo que le corresponde acceder a la pensión de jubilación reclamada, debiendo abonarse las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 25785-2004-ONP/DC/DL 19990 y 2143-2005-GO/ONP.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena a la emplazada otorgar al demandante la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ