EXP. N.º 0901-2010-PA/TC
PIURA
JOSÉ
GARCÍA MORÁN
Lima, 7 de setiembre de 2010
El Recurso de Reposición de la sentencia de autos, su fecha 18 de agosto de 2010, presentado por José García Moran; y,
1. Que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), “Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes” (subrayado agregado).
2.
Que la sentencia de autos declaró improcedente
la demanda de proceso de amparo interpuesta el recurrente, toda vez, que el
pago de reintegros y bonificaciones, así como de los intereses que por éstos conceptos se genere o la
imposición de las sanciones penales a que
hubiere lugar, son atribuciones del juez ordinario y por ende materias ajenas a la tutela mediante proceso
de garantías.
3. Que el recurrente solicita que se declare fundada su demanda de amparo, toda vez, que, a cumplido con 25 años de servicios a favor del Estado, conforme lo acredito oportunamente en el proceso contencioso administrativo N.º 4838-2006, pese a que en casos análogos se ampararon las demandas promovidas, hecho que a su juicio lesiona sus derechos fundamentales.
4. Que, de lo expresado en los parágrafos precedentes, se desprende claramente que no hay variación alguna del petitorio de la demanda, y que el demandante sólo pretende el cuestionamiento de los elementos de juicio que este Colegiado ha considerado para emitir su decisión final de desestimar su demanda, pedido que no puede ser amparado dada la naturaleza del presente recurso, por lo que éste debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reposición.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI