EXP. N.° 00901-2010-PA/TC
PIURA
JOSÉ GARCÍA
MORÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
García Morán contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de setiembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de
Refiere haber promovido el proceso contencioso administrativo N.º 4838-2006, con el objeto de que el Gobierno Regional emplazado le reintegre las bonificaciones adeudadas, toda vez que cuenta con 25 años de servicio a favor del Estado; agrega que en primer grado su demanda se declaro improcedente, fallo que fue confirmado por la sentencia de vista cuestionada, lo que motivó la interposición de su Recurso de Casación N.º 2939-2008; que no obstante, luego de ser admitido dicho recurso, se declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso interpuesto, hecho que evidencia la afectación constitucional invocada.
2. Que con fecha 12 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado
Especializado Civil de Piura declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando
que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los
procesos ordinarios. A su turno,
3. Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneran de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda
debe desestimarse, pues
vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a
la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son el pago de bonificaciones, los intereses generados por éstas o la
imposición de sanciones generadas de resultas de un proceso administrativo, o que subrogando al juez
ordinario decida respecto a las acciones penales a que hubiere lugar tras la
omisión de pago, materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de
garantías.
Más aún, de autos se advierte que
la sentencia de vista
cuestionada se encuentra motivada conforme a los
términos previstos por el inciso 5) del articulo 139.º de
5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ente la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA