EXP. N.° 00901-2010-PA/TC

PIURA

JOSÉ GARCÍA MORÁN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José García Morán contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 30 de diciembre de 2009 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de Piura, solicitando que se declare inaplicable la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente su demanda de reintegro de bonificación promovida contra el Gobierno Regional de Piura, y que consecuentemente, se disponga que el emplazado cumpla con abonarle la suma adeudada de S/. 5, 203.12 más los intereses legales y los costos procesales, y que se impongan las sanciones administrativas y penales que correspondan. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona sus derechos laborales de naturaleza irrenunciable, la tutela procesal efectiva y su dignidad de persona.

 

Refiere haber promovido el proceso contencioso administrativo N.º 4838-2006, con el objeto de que el Gobierno Regional emplazado le reintegre las bonificaciones adeudadas, toda vez que cuenta con 25 años de servicio a favor del Estado; agrega que en primer grado su demanda se declaro improcedente, fallo que fue confirmado por la sentencia de vista cuestionada, lo que motivó la interposición de su Recurso de Casación N.º 2939-2008; que no obstante, luego de ser admitido dicho recurso, se declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso interpuesto, hecho que evidencia la afectación constitucional invocada.

 

2.      Que con fecha 12 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura declara improcedente liminarmente la demanda, argumentando que los procesos constitucionales no constituyen instancia revisora de los procesos ordinarios. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmo la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que se recurre al amparo a efectos de cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados que dictaron fallo adverso al demandante. .

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneran de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo son el pago de bonificaciones, los intereses generados por éstas o la imposición de sanciones generadas de resultas de un proceso administrativo, o que subrogando al juez ordinario decida respecto a las acciones penales a que hubiere lugar tras la omisión de pago, materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías.

 

Más aún, de autos se advierte que la sentencia de vista cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental. Así, los vocales emplazados señalan que se confirmó la sentencia recurrida porque: “(…) de autos fluye que el demandante no ha interpuesto impugnación alguna contra la Resolución N.º 571-2004; consecuentemente, no ha hecho uso de los recursos impugnatorios previstos por el artículo 20.º de la ley N.º 27444, debiendo resaltarse la naturaleza perentoria de los plazos impugnatorios” (f. 2); siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión vía el proceso de amparo

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad sustancial ente la ley, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA