EXP. N 0903-2010-PHC/TC

ANCASH

JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ

A FAVOR DE

GLISERIO LÁZARO OSORIO ONCOY

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Fernando Méndez Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 333, su fecha 21 de diciembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre del 2009, don José Fernández Méndez Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Gliserio Lázaro Osorio Oncoy, Rufina Shuan Heredia y Wilder Chávez Osorio, y la dirige contra la jueza del Primer Juzgado Penal de Huaraz, doña María Isabel Martina Velezmoro Arbaiza, y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Vílchez Castro, Robles Tinoco y Tinoco Huayaney; por vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente refiere que los favorecidos fueron condenados por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por sentencia de fecha 14 de enero del 2009 (Expediente N 2008-851), la que fue confirmada por sentencia de fecha 23 de junio del 2009 (Expediente N.º 2009-177-HUARAZ). Solicita, por ello, la nulidad de las mencionadas sentencias, pues carecen de fundamentación jurídica suficiente y de congruencia entre el hecho y lo resuelto. Asimismo, sostiene que los emplazados no han tomado en consideración el artículo 46, numeral 8) del Código Penal; es decir, la edad, educación, situación económica y medio social de los favorecidos al momento de determinar la pena, pues sus patrocinados son “cuasi analfabetos (desde el punto de vista occidental) dedicados a labores agrícolas, este aspecto de orden cultural no ha sido apreciado”.

 

A fojas 29 obra la declaración de la jueza emplazada, en la que señala que los actos de usurpación fueron verificados en la diligencia de inspección judicial y que la demanda debe ser declarada infundada, porque pretende que se revise una sentencia dictada en la justicia ordinaria y, demorar la ministración de la posesión solicitada por la parte agraviada.

 

A fojas 35, 38 y 41 obran las declaraciones de los vocales emplazados, en las que señalan que el hábeas corpus no procede contra las resoluciones emitidas regularmente por los órganos jurisdiccionales, que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que se ha tomado en cuenta el artículo 46, inciso 8) del Código Penal, lo que se ve reflejado en el quántum de la pena y el monto de la reparación civil. Asimismo, expresan que los favorecidos pudieron interponer recurso de nulidad y, de ser el caso, el de queja excepcional.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende enervar una resolución judicial al pretender utilizar a la justicia constitucional como una tercera instancia que valore medios probatorios.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz, con fecha 10 de noviembre del 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que las sentencias cuestionadas cumplen con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, pues expresan en sus fundamentos las causas objetivas y razonables que determinaron la responsabilidad de los favorecidos y la pena impuesta.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la apelada por considerar que lo que se pretende es que se revise nuevamente el sentido de las sentencias cuestionadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas la sentencia de fecha 14 de enero del 2009, expedida por el Primer Juzgado Penal de Huaraz, que condenó a los favorecidos por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años (Expediente N.º 2008-851); y la sentencia de fecha 23 de junio del 2009, expedida por la Segunda Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash (Expediente N.º 2009-177-HUARAZ).

 

2. El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (conforme al artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Perú), garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Es así que en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, señaló que La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.

 

3.  En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Expediente N.º 4348-2005-PA/TC].

 

4.  En el caso de la sentencia de fecha 14 de enero del 2009, que corre a fojas 4 de autos, se aprecia que en su Considerando Primero se realiza una explicación del hecho imputado a los favorecidos, en el Considerando Tercero se precisan las pruebas que se actuaron en el proceso y en los Considerandos Cuarto y Quinto se expone la valoración de las pruebas que determinaron la responsabilidad de los favorecidos, esto es, la apertura de una puerta de acceso al predio usurpado, las manifestaciones del procesado Oncoy Osorio, el acta de constatación fiscal y la diligencia de inspección judicial, el paneaux fotográfico de diversos ángulos del predio materia de la controversia, el que no existieran las plantaciones a pesar que los favorecidos indicaron haberlas realizado en el predio usurpado, las declaraciones de los testigos, etc. Asimismo, la sentencia de fecha 23 de junio del 2009, en su Considerando Sexto expresa las razones por las que los vocales emplazados confirmaron la sentencia de fecha 14 de enero del 2009.

 

Por lo señalado en el fundamento anterior este Colegiado concluye que las resoluciones en cuestión se encuentran debidamente motivadas, al contener de manera objetiva y razonada la conducta delictiva atribuida a los favorecidos, así como el material probatorio que lo sustenta; siendo de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

5.  Cabe enfatizar, finalmente, que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que este proceso constitucional no puede utilizarse para evaluar el criterio jurisdiccional de los vocales emplazados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ