EXP. N.° 00904-2010-PA/TC

TACNA

SEGUNDINO RIVERA CHAMBILLA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino Rivera Chambilla contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 257, su fecha 18 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 16 de agosto de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, solicitando que se declare nula la resolución ficta denegatoria derivada de su solicitud de fecha 16 de agosto de 2007, y que, como consecuencia de ello, se declare la ineficacia legal de su despido de hecho ocurrido el 1 de junio de 2006, a fin de que sea reincorporado a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando como Obrero-Jardinero de Áreas Verdes de la División de Saneamiento Ambiental.

 

2.    Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que se ha acreditado la existencia de un despido incausado. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la demanda se interpuso 1 año, 1 mes y 15 días después de producido el acto considerado lesivo.

 

3.    Que el demandante afirma en su demanda que su supuesto despido arbitrario se ha producido el 1 de junio de 2006, lo que significa que a partir de dicha fecha, se habría producido la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, y teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 10 de la STC 2833-2006-AA, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 16 de agosto de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación del inciso 10) del artículo 5º, la demanda ha de ser declarada improcedente; debiendo hacerse presente que la solicitud de fojas 4 no interrumpió el plazo de prescripción por haberse presentado extemporáneamente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI