EXP. N.° 00904-2010-PA/TC
TACNA
SEGUNDINO
RIVERA CHAMBILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundino
Rivera Chambilla contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 257, su fecha 18 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 16 de agosto
de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de Ciudad Nueva, solicitando que se declare nula la resolución ficta
denegatoria derivada de su solicitud de fecha 16 de agosto de 2007, y que, como
consecuencia de ello, se declare la ineficacia legal de su despido de hecho
ocurrido el 1 de junio de 2006,
a fin de que sea reincorporado a su centro de trabajo en
el cargo que venía desempeñando como Obrero-Jardinero de Áreas Verdes de la División de
Saneamiento Ambiental.
2.
Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Alto
de la Alianza,
con fecha 1 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda estimando que se
ha acreditado la existencia de un despido incausado. La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que la demanda se interpuso 1 año, 1 mes y 15 días después de producido el acto
considerado lesivo.
3.
Que el demandante afirma en su
demanda que su supuesto despido arbitrario se ha producido el 1 de junio de
2006, lo que significa que a partir de dicha fecha, se habría producido la
supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, y
teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 10 de la STC 2833-2006-AA, a la fecha
de interposición de la presente demanda, esto es, al 16 de agosto de 2007, ha transcurrido en
exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional, por lo que en aplicación del inciso 10) del artículo 5º, la
demanda ha de ser declarada improcedente; debiendo hacerse presente que la
solicitud de fojas 4 no interrumpió el plazo de prescripción por haberse
presentado extemporáneamente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI