EXP. N.° 00906-2009-PA/TC
LORETO
COMUNIDAD NATIVA
COCAMA TARAPACÁ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Roger Acho Curico, en su calidad de Presidente de
ATENDIENDO
A
1. Que
con fecha 18 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Afirma el demandante que con fecha 30 de
noviembre de 2005
Tarapacá, perteneciente a la etnia Cocama
Cocamila ubicada en el distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de
Loreto, solicitó su inscripción y reconocimiento ante
2. Que
en el presente proceso las instancias judiciales precedentes han rechazado
liminarmente la demanda argumentando que de conformidad con el inciso 1 del
artículo 4) de
De
la existencia legal y personería jurídica de las Comunidades Nativas
3. Que
este Tribunal considera a la luz de los actuados que si bien no resulta
oportuno emitir un pronunciamiento de fondo de la controversia traída a sede
constitucional sí es pertinente detenernos en el análisis de la existencia
legal y personería jurídica de las Comunidades nativas; pues, como se verá, el
no otorgamiento del reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional
Desconcentrado de Comunidades Nativas lesiona el derecho constitucional a la
identidad cultural contemplado en el artículo 2, inciso 19), de
4. Que
6. Que
del párrafo anterior este Tribunal entiende que
El
Proceso de amparo como vía procesal idónea para tutelar derechos de las
Comunidades Nativas y el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional
7. Que
una de las causales
de improcedencia del amparo se encuentra prevista en el artículo 5º, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, y alude a la improcedencia de la demanda de
amparo cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado”, argumento por el cual ha sido desestimado el presente amparo en las
instancias judiciales precedentes. Se trata de la denominada cláusula de residualidad del amparo, que ha reemplazado al régimen legal de
la alternatividad, anteriormente regulado
por el artículo 6, inciso 3), de la derogada Ley N.º 23506[1].
8. Que este Colegiado ha señalado
en oportunidades anteriores en qué casos una vía procedimental, por ser
igualmente satisfactoria, determina la improcedencia de una demanda de amparo
constitucional. Así, por ejemplo, en
Consecuentemente, sólo en los casos en
que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional
vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”[3].
9. Que el amparo es un proceso
residual, merced a la regulación dispensada por el artículo 5º, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, lo que significa que la demanda planteada en esta vía
resultará improcedente si es posible obtener una tutela igualmente efectiva en la vía procesal ordinaria. Ello solo
sucederá si el tránsito por la vía ordinaria no acarrea el riesgo
razonablemente probable de que el daño producido o por producirse en la esfera
subjetiva del demandante se torne irreparable.
Siendo
la finalidad del proceso de amparo (y de todo proceso constitucional de la libertad), proteger los derechos
constitucionales “reponiendo las cosas al momento anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional” (artículo 1º del CPConst.),
la vía procesal ordinaria sólo podría considerarse “igualmente satisfactoria”
al amparo en la medida en que se encuentre en capacidad de alcanzar de modo
efectivo esta misma finalidad. Es la consecución efectiva de esta finalidad el
único sentido de “reparación” que resulta relevante en el ámbito de los
procesos constitucionales. Y por ello, aludir al riesgo de la imposibilidad de
alcanzar esa finalidad es sinónimo de aludir al riesgo de que el daño se torne
irreparable en términos constitucionales.
En otras palabras, como regla
general, es el riesgo de irreparabilidad del daño iusfundamental causado o por causarse a la persona el que
determinará que la demanda de amparo resulte procedente. A Contrario sensu, la
alta improbabilidad de que el referido riesgo se encuentre presente determinará
su improcedencia, habilitándose el tránsito por las vías procesales ordinarias.
Y si bien ello merecerá un análisis caso por caso, en principio, dicho riesgo
se manifiesta en la prognosis razonable de que en el futuro inmediato no
existirá posibilidad de reponer las cosas al estado anterior a aquel en se
produjo la alegada violación o amenaza de violación del derecho fundamental.
Ahora bien, aunque es cierto que
a partir de la interpretación antes sustentada del artículo 5º 2 del Código Procesal
Constitucional, las alegadas afectaciones de los derechos fundamentales que no
requieran una tutela urgente en amparo deberán ser ventiladas en los procesos
ordinarios, es cierto también que una aplicación inflexible de este criterio
podría dar lugar a que, en algunos de estos casos, la protección de los
derechos fundamentales devenga ineficaz. En efecto, este criterio en nada
garantiza que en los casos no urgentes de afectación de los derechos
fundamentales se dispense debida protección a su contenido constitucionalmente
protegido. Ello podría suceder en razón de que en los procesos ordinarios
seguidos ante el Poder Judicial se incurra en una indebida interpretación del
contenido del referido derecho, sea porque no se protegen ámbitos que deberían
considerarse como pertenecientes a él, o porque, a contrario sensu, se han
protegido ámbitos que no debieron considerarse tutelados por
10. Que a juicio del Tribunal
Constitucional, en tales circunstancias, los casos en los que exista
oportunidad de determinar correctamente el contenido constitucionalmente
protegido del derecho requerirán una intervención urgente por parte de la
jurisdicción constitucional en un sentido objetivo. En otras palabras, si bien
es cierto podría tratarse de un caso en el que no se presenta el riesgo de daño
irreparable en la esfera subjetiva del demandante, la jurisdicción
constitucional se tornará competente, y la demanda de amparo procedente, merced
a la urgencia verificada en un sentido objetivo, en razón de no estarse
identificando debidamente el contenido constitucionalmente protegido del
derecho en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
De esta forma, llegado el caso a
conocimiento del Tribunal Constitucional, dada su condición de supremo
intérprete de
En
definitiva, la aplicación del artículo 5º 2, del Código en un sentido objetivo
permitirá, en última instancia, al Tribunal Constitucional, como supremo
intérprete de
Análisis
del caso en concreto
11. Que
este Colegiado considera que los cuestionamientos que realiza
12. Que estando a lo expuesto por este
Tribunal y teniendo en cuenta lo señalado por
De
igual forma
En
consecuencia son un grupo social de especial vulnerabilidad que requiere de una
tutela urgente ante la amenaza o lesión de sus derechos constitucionales,
fundamentales y colectivos. Por ello este Colegiado considera que el
proceso de amparo de acuerdo a lo regulado por el artículo 200, inciso 2, de
13. Que
por consiguiente y dado que la presente demanda no resulta manifiestamente
improcedente y que el Segundo Juzgado Civil de Maynas debe emitir una decisión,
concluimos que se ha incurrido en un error de apreciación al momento de
determinar su rechazo liminar, motivo por el que se debe revocar la decisión
apelada y ordenar al juez de primera instancia admitir la presente demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE,
con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Álvarez Miranda
REVOCAR
la apelada y ordenar al Segundo Juzgado Civil de Maynas admitir a trámite la
presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00906-2009-PA/TC
LORETO
COMUNIDAD NATIVA
COCAMA TARAPACÁ
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Sin perjuicio de que comparto lo resuelto por
el resto de mis colegas magistrados estimo pertinente manifestar lo siguiente:
1. El
artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los
procesos constitucionales es la de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa
que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del
derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado
anterior. Y es que, tal como ha sido reiterada y uniformemente desarrollado por
este Colegiado, en el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la
titularidad de un derecho –así sea este constitucional– sino el modo de
restablecer su ejercicio, si acaso éste resultó lesionado por cuanto es una
garantía destinada a proteger los derechos consagrados en nuestra Constitución.
2. Por
tanto, si bien el petitum de la
comunidad recurrente se enmarca a solicitar la nulidad de la Resolución
Directoral Nº 159-2006-AG-DRA-L, y que por consiguiente, se le inscriba en el
Registro Nacional Desconcentrado de Comunidades Nativas; estimo que no puede
soslayarse que, en principio, dicha inscripción resulta improcedente por la
razón advertida en el considerando anterior más aún cuando para tal efecto es
necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en
el Ordenamiento Jurídico y la propia demandante reconoce que dicha inscripción
tiene efectos meramente declarativos.
3. Empero,
en la medida que, de un lado, la exclusión de la recurrente puede, en la
práctica, ocasionarle una serie de ilegítimos perjuicios en el ejercicio de los
derechos comunales a diferencia del resto de comunidades debidamente inscritas,
y de otro, incluso puede generarle un tratamiento arbitrario y, por
consiguiente, discriminatorio, más aún cuando no se ha motivado adecuadamente
las razones por las cuales su inscripción deviene en improcedente; soy de la
opinión que en aplicación de lo informado por el principio pro actione, debe admitirse la presente demanda y
correrse traslado de la misma a la emplazada a fin de dilucidar si estamos ante
un acto arbitrario, y por consiguiente, proscrito.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, y en consecuencia, se admita a
trámite la presente demanda conforme a lo indicado en el tercer fundamento del
presente voto.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
[1]
Artículo 6º 3 de
[2] Cfr. STC
4196-2004-PA, F. J. 6 (cursiva agregada).
[3] Cfr. STC 0206-2004-PA, FF. JJ. 4 – 5.
[4] Cfr. STC
0016-2002-PI, FF. JJ. 2 – 4.