EXP. N.° 00908-2010-PA/TC
LIMA
ISABEL ZENOBIA
MUÑANTE MORÓN DE SUÁREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que habiendo sido
amparada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable
2.
Que este Colegiado,
en
3. Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado se evidencia que la sentencia de vista estimó la pretensión principal del demandante, y denegó el extremo referido al pago de devengados.
4. Que en el presente caso, conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante antes invocado, corresponde estimar dicho extremo contenido en el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,
1. REVOCAR el extremo de la sentencia recurrida, que deniega el pago de devengados; en consecuencia, FUNDADO dicho extremo y subsistente en lo demás que contiene.
2.
ORDENAR a la parte demandada que
efectúe el pago de los devengados de conformidad con el artículo 81º del
Decreto Ley N.º 19990 y las reglas establecidas
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00908-2010-PA/TC
LIMA
ISABEL ZENOBIA
MUÑANTE MORÓN DE SUÁREZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo, considero que nos encontramos frente a una vulneración a precedente vinculante por parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que procedo a emitir el presente voto:
1.
Es de verse de la demanda de amparo corriente a fojas 14, que la pretensión
está dirigida a que se declare inaplicable a la recurrente
2. El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de enero del 2009, resuelve declarar infundada la demanda al no haber elementos suficientes para verificar una vulneración al derecho a la vida y al bienestar.
3.
4.
Sin embargo de manera ilógica, la judicatura ordinaria no obstante
encontrarse frente a una vulneración constitucional, bajo el argumento de que
el procedimiento de fiscalización iniciado por
5. Siendo que si bien nos encontramos frente a una pretensión accesoria del derecho a la pensión, no es menos cierto que dicha accesoriedad ha sido desestimada por la juridicatura ordinaria en afectación del precedente vinculante, por lo que procede amparar la pretensión disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, además del pago de los costos del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, en atención a la pretensión establecida en el recurso de agravio, mi voto también es porque se REVOQUE el extremo de la sentencia que deniega el pago de devengados, el que debe ser declarado FUNDADO, disponiéndose su pago en conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990.
Sr.
CALLE HAYEN