EXP. N.° 00908-2010-PA/TC

LIMA

ISABEL ZENOBIA

MUÑANTE MORÓN DE SUÁREZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable la Resolución N 3032-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende el pago de pensión de la actora y, en consecuencia, se ordene a la demandada le restituya la pensión de jubilación; la demandante presenta recurso de agravio constitucional por no haberse estimado la procedencia del pago de devengados.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha precisado, con carácter vinculante, las reglas sustanciales y procesales para el reconocimiento de las pretensiones referidas al pago de devengados, reintegros, intereses legales, cuando en segunda instancia se hubiera estimado una pretensión comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

3.      Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado se evidencia que la sentencia de vista estimó la pretensión principal del demandante, y denegó el  extremo referido al pago de devengados.

 

4.      Que en el presente caso, conforme a las reglas establecidas en el precedente vinculante antes invocado, corresponde estimar dicho extremo contenido en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

1.      REVOCAR el extremo de la sentencia recurrida, que deniega el pago de devengados; en consecuencia, FUNDADO dicho extremo y subsistente en lo demás que contiene.

 

2.      ORDENAR a la parte demandada que efectúe el pago de los devengados de conformidad con el artículo 81º del Decreto Ley N 19990 y las reglas establecidas la STC 5430-2006-PA, más el abono de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00908-2010-PA/TC

LIMA

ISABEL ZENOBIA

MUÑANTE MORÓN DE SUÁREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo, considero que nos encontramos frente a una vulneración a precedente vinculante por parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que procedo a emitir el presente voto:

 

1.         Es de verse de la demanda de amparo corriente a fojas 14, que la pretensión está dirigida a que se declare inaplicable a la recurrente la Resolución Nº 000003032-2007-ONP/DP/DL19990, de fecha 22 de octubre del 2007, emitida por la División de Pensiones, mediante la cual se suspendió la pensión que venía percibiendo desde el 29 de octubre del 2002; asimismo, demanda el pago de devengados y costos del proceso.

 

2.         El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 27 de enero del 2009, resuelve declarar infundada la demanda al no haber elementos suficientes para verificar una vulneración al derecho a la vida y al bienestar.

 

3.         La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución sin número de fecha 19 de octubre del 2009, declaró fundada en parte la demanda, en razón a que la supuesta falsedad alegada por la ONP no se encuentra debidamente sustentada, no resultando concluyentes los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa Nº 0000003032-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha 22 de octubre del 2007, llegando a la convicción que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social, por lo que resolvió revocar la sentencia que declaró improcedente la demanda y reformándola la declaró fundada en parte, consecuentemente inaplicable a la demandante la resolución administrativa materia de amparo, ordenando que la demandada restituya la pensión de jubilación.

 

4.         Sin embargo  de manera ilógica, la judicatura ordinaria no obstante encontrarse frente a una vulneración constitucional, bajo el argumento de que el procedimiento de fiscalización iniciado por la ONP no ha concluido, cuando claramente ha sostenido en el sétimo considerando de su sentencia que la supuesta irregularidad que dio mérito a la suspensión de la pensión no ha sido concluyente, desestima la pretensión accesoria, en clara contravención al precedente vinculante establecido en la STC Nº 5430-2006, (fundamento14), mediante  la  cual  textualmente  se  ha  precisado en la Regla sustancial 5 que:   “[c]uando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional” (negritas añadidas).

 

5.         Siendo que si bien nos encontramos frente a una pretensión accesoria del derecho a la pensión, no es menos cierto que dicha accesoriedad  ha sido desestimada por la juridicatura ordinaria en afectación del precedente vinculante, por lo que procede amparar la pretensión  disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, además del pago de los costos del proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, en atención a la pretensión establecida en el recurso de agravio, mi voto también es porque se REVOQUE el extremo de la sentencia que deniega el pago de devengados, el que debe ser declarado FUNDADO, disponiéndose su pago en conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN