EXP. N.° 00910-2010-PHC/TC
APURÍMAC
ANTONIO
AUGUSTO
VALVERDE CASAVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Augusto Valverde Casaverde contra la sentencia de la Sala Penal Transitoria
de la Provincia
de Abancay de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac, de fojas 493, su fecha 22 de febrero de 2010, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de diciembre
de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Tercera Fiscalía
Provincial Penal de Abancay, doña Mariluz Merino Villegas, denunciando la
violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad
individual a consecuencia de la emisión de las resoluciones fiscales N.os
752-2009-MP-3ra.FPP-ABANCAY y 754-2009-MP-3ra.FPP-ABANCAY, que disponen la apertura
de investigación en su contra por el delito de abuso de autoridad y otros.
Al respecto,
afirma que como resultado de procesos judiciales que se encuentran en trámite,
dos ex trabajadores del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
de Apurímac (COFOPRI-APURÍMAC) se han acercado a sus oficinas a efectos de que
sean repuestos, que sin embargo, entre las funciones de los jefes zonales [como
es su caso] no se encuentra la reposición de ex trabajadores ni la de cumplir
con lo dispuesto en resoluciones judiciales. Es en este contexto que la
fiscalía emplazada lo viene investigando por los delitos de abuso de autoridad
y resistencia, y desobediencia a la autoridad, avocándose a causas pendientes
ante el órgano judicial e interfiriendo en el ejercicio de sus funciones toda
vez que se convirtió en un auxiliar de ejecución de resoluciones de los órganos judiciales que ordenaron la
reposición de los aludidos trabajadores.
2.
Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad
individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la
materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional y si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
3.
Que en el presente caso se
tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos de la libertad
individual del demandante con ocasión de las actuaciones fiscales de la
emplazada. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional
viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que –conforme al modelo
procesal penal del caso sub materia– las actuaciones del Ministerio Público son
postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva;
por tanto, no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la
libertad personal en la medida que el referido Ministerio carece de facultad
para coartar dicho derecho fundamental [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC
y STC 05570-2007-PHC/TC,
entre otras].
4.
Que por consiguiente,
corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de
improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, toda vez que no se aprecia la incidencia directa y negativa de
los hechos denunciados respecto al derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA