EXP. N.° 00910-2010-PHC/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO

VALVERDE CASAVERDE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde contra la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Provincia de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 493, su fecha 22 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, doña Mariluz Merino Villegas, denunciando la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual a consecuencia de la emisión de las resoluciones fiscales N.os 752-2009-MP-3ra.FPP-ABANCAY y 754-2009-MP-3ra.FPP-ABANCAY, que disponen la apertura de investigación en su contra por el delito de abuso de autoridad y otros.

 

Al respecto, afirma que como resultado de procesos judiciales que se encuentran en trámite, dos ex trabajadores del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal de Apurímac (COFOPRI-APURÍMAC) se han acercado a sus oficinas a efectos de que sean repuestos, que sin embargo, entre las funciones de los jefes zonales [como es su caso] no se encuentra la reposición de ex trabajadores ni la de cumplir con lo dispuesto en resoluciones judiciales. Es en este contexto que la fiscalía emplazada lo viene investigando por los delitos de abuso de autoridad y resistencia, y desobediencia a la autoridad, avocándose a causas pendientes ante el órgano judicial e interfiriendo en el ejercicio de sus funciones toda vez que se convirtió en un auxiliar de ejecución de resoluciones  de los órganos judiciales que ordenaron la reposición de los aludidos trabajadores.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos de la libertad individual del demandante con ocasión de las actuaciones fiscales de la emplazada. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que –conforme al modelo procesal penal del caso sub materia– las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por tanto, no inciden de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal en la medida que el referido Ministerio carece de facultad para coartar dicho derecho fundamental [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se aprecia la incidencia directa y negativa de los hechos denunciados respecto al derecho a la libertad personal.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA