EXP. N.° 00911-2010-PA/TC
AREQUIPA
TEMÍSTOCLES DEMÓSTENES
TORRES ALVITES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Temístocles
Demóstenes Torres Alvites contra la sentencia de
fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 463), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12
de octubre de 2007 (folio 72), el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 7 de
febrero de 2008 (folio 170), la emplazada propone la excepción de incompetencia
y solicita que la demanda sea desestimada, afirmando que el decomiso de los
bienes del demandante se realizó ante la evidente falta de descargar en un
lugar distinto al consignado en la guía de remisión. Además, señala que con
fecha 14 de diciembre de 2007 procedió a la destrucción de la mercadería con
presencia del notario, y que ello se resolvió mediante Resolución N.º 0540120002896/SUNAT, en mérito al Informe N.º
268-2007-GRA/P-GRSA/DG-DESA, emitido por
3.
Que con fecha 5 de
agosto de 2008 (folio 326), el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que
4. Que el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “[s]i luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
5. Que, en el presente caso, en los folios 158 a 169 obra el Acta de Destrucción de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual se deja constancia notarial, como afirma también la demandada (folio 174), de la destrucción de la mercadería decomisada al recurrente. En ese sentido, este Colegiado considera, por un lado, que carece de objeto pronunciarse sobre la presente controversia; de otro lado, al ser evidente que el recurrente incurrió en una infracción tributaria (lo que también admite, folio 73) no existe agravio que justifique estimar la presente demanda. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ