EXP. N.° 00914-2010-PHC/TC

ÁNCASH

SILVERIA MILLA SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Navarro Sánchez a favor de doña Silveria Milla Sánchez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 47, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2009, doña Silveria Milla Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra doña Priscila Magna Cabana Moreno denunciando la violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. Al respecto, refiere que con fecha 14 de setiembre de 2009 la demandada ingresó a su domicilio sin su consentimiento, lo cual no debe repetirse.

 

2.      Que realizada la investigación sumaria la demandante señala que: i) la emplazada fue la conviviente de su hijo Jaime y que ambos tienen un hijo menor de edad; ii) su hijo Jaime tiene un cuarto en su domicilio que habita esporádicamente, y iii) la demandada ingresó a su domicilio buscando a su hijo Jaime pero sin su permiso.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es en tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se encuentra previsto en el párrafo final del artículo 25° del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o la violación o se ha convertido en irreparable, en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.°, inciso 5, del Código antes mencionado.

 

4.      Que la Constitución señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho "[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la norma constitucional que lo tutela manifiesta un supuesto de permanencia arbitraria en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC].

 

5.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que los hechos que generan la denuncia constitucional de la demandante, referida a la supuesta vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, se produjeron en fecha 14 de setiembre de 2009, y cesaron el mismo día, no apreciándose de los autos elementos de verosimilitud que generen juicio de que la denunciada violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la demandante pueda configurarse en el futuro, tanto más si el hijo de la demandante tiene un cuarto en el aludido domicilio, resultando que éste tiene un menor hijo con la señora emplazada  (fojas 9).

 

6.      Que por consiguiente, el presente hábeas corpus debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia estipulada en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que motivaron su postulación (la presunta violación de domicilio de la actora) acontecieron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA