EXP. N.° 00917-2007-PA/TC

LIMA

HV S.A. CONTRATISTAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo del 2010

 

VISTO

 

            El pedido de precisión -debe decir aclaración o subsanación- de fecha 27 de mayo del 2010 presentado por los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Sres. Astoquilca Medrano, Roque Montesillo y Vivas Sierra, contra la resolución (sentencia) de fecha 18 de marzo del 2009 que estimó en contra de ellos la demanda de “amparo contra amparo” interpuesta por HV S.A. Contratistas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”

 

2.        Que no obstante que el pedido de los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete no se encuadra en ninguno de los supuestos recogidos por el Código Procesal Constitucional (aclaración o subsanación), ni mucho menos ha respetado el plazo establecido por el citado Código (dos días); sin embargo resulta conveniente emitir pronunciamiento constitucional, toda vez que del pedido hecho se advierte un desconocimiento grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional.

 

3.        Al respecto, la resolución de fecha 18 de marzo del 2009, expedida por este Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa HV S.A. Contratistas contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, sustentándola entre otras cosas en el hecho de haberse distorsionado aspectos esenciales del derecho a la prueba; motivo por el cual se resolvió: i) ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete dejar sin efecto la sentencia emitida con fecha 04 de abril de 2006 (Resolución N.º 17)(…); y ii) que la misma Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete expida nueva sentencia de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente sentencia.

 

4.        Los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Sres. Astoquilca Medrano, Roque Montesillo y Vivas Sierra, a través de su pedido de autos, solicitan que este Tribunal Constitucional le precise los alcances de los dos puntos de la parte resolutiva de la sentencia toda vez que, por un lado, consideran que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, y de otro lado, al tener ellos la calidad de demandados en el proceso de amparo contra amparo, dicha situación generaría cuestionamiento de los justiciables sobre la imparcialidad de sus decisiones judiciales.

 

5.        Que estando a la naturaleza del pedido descrito en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional no le queda otra opción que la de expresar su profunda extrañeza por el actuar manifiestamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real cumplimiento de lo resuelto en el proceso de amparo contra amparo. Agrava la situación el hecho que éste actuar dilatorio viene derivado del profundo desconocimiento constitucional sobre la figura jurisprudencial del amparo contra amparo. Al respecto, los peticionantes desconocen que este mismo Tribunal ha establecido que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución (…) (Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad, Exp. Nº 04853-2004-PA/TC)”. Desconocen, a partir de esta consideración, que el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4º del mismo Código Procesal Constitucional(...)” (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. Nº 3846-2004-PA/TC). Desconocen también que (...) cuando una sentencia constitucional estimatoria define una determinada situación en cuanto al petitorio que se reclama, no significa aquello, y salvo que excepcionalmente tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como meramente declarativos o nominales; (…)” (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 5). “(...) tampoco, y mucho menos, resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 6). De manera tal que lo resuelto en un amparo contra amparo constituye per se una excepción a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada), y lo ordenado en él debe ejecutarse conforme a los propios términos de la sentencia emitida, no constituyendo obstáculo alguno el hecho que los encargados de cumplir lo ordenado en la sentencia sean coincidentemente los demandados -hoy peticionantes- en el proceso de amparo contra amparo, pues “la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda” (artículo 22º del Código Procesal Constitucional), independientemente de que el ejecutado sea o no una autoridad judicial. Más aún tratándose éste de una autoridad judicial, su verdadera vocación apegada a la justicia y al respeto, promoción y vigencia de los derechos constitucionales debería impulsarlo motu propio y sin necesidad de requerimiento alguno a cumplir lo que ha resuelto este Tribunal Constitucional; razón por la cual no existen razones valederas de ningún tipo para desacatarse el fallo emitido.

 

6.        Por tanto, este Tribunal Constitucional, en coincidencia con lo ya resuelto en la resolución de fecha 8 de julio del 2009 (que absolvió un anterior pedido de nulidad presentado por la demandada Roque Montesillo), tiene a bien remitirse a los propios términos de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2009; disponiendo que de manera inmediata se proceda a su cabal cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de precisión (entendido como uno de aclaración o de subsanación).

 

  1. Poner la presente resolución a conocimiento del Órgano de Control de la  Magistratura (OCMA) del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura a efectos que dentro de las competencias constitucionales de cada órgano se dispongan las acciones correctivas conducentes a rectificar la conducta manifiestamente dilatoria mostrada por los jueces demandados.

 

  1. Notificar la presente resolución a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, encargado de la ejecución de la sentencia, a efectos que tomen nota de la conducta manifiestamente dilatoria mostrada por los jueces demandados y, subsecuentemente, ejecuten las medidas de apercibimiento establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA