EXP. N.° 00917-2007-PA/TC
LIMA
HV S.A. CONTRATISTAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo del 2010
VISTO
El pedido de precisión -debe decir aclaración o subsanación- de
fecha 27 de mayo del 2010 presentado por los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, Sres. Astoquilca Medrano, Roque Montesillo y Vivas
Sierra, contra la resolución (sentencia) de fecha 18 de marzo del 2009 que
estimó en contra de ellos la demanda de “amparo contra amparo”
interpuesta por HV S.A. Contratistas; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra
las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.
En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”
2.
Que no obstante que
el pedido de los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cañete no se encuadra en ninguno de
los supuestos recogidos por el Código Procesal Constitucional (aclaración o
subsanación), ni mucho menos ha respetado el plazo establecido por el citado
Código (dos días); sin embargo resulta conveniente emitir pronunciamiento
constitucional, toda vez que del pedido hecho se advierte un desconocimiento
grotesco de la jurisprudencia vinculante y de la doctrina jurisprudencial
emitida por este Tribunal Constitucional.
3.
Al respecto, la
resolución de fecha 18 de marzo del 2009, expedida por este Tribunal Constitucional,
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa HV S.A. Contratistas
contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, sustentándola entre otras cosas en el hecho de haberse
distorsionado aspectos esenciales del derecho a la prueba; motivo por el cual se resolvió: i)
ordenar a la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Cañete dejar sin efecto la sentencia emitida con fecha 04 de
abril de 2006 (Resolución N.º 17)(…); y ii) que la
misma Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cañete expida nueva sentencia
de conformidad con las consideraciones señaladas en la presente sentencia.
4.
Los vocales
integrantes de la Sala
Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cañete, Sres. Astoquilca Medrano, Roque Montesillo y Vivas Sierra, a través de su pedido de autos,
solicitan que este Tribunal Constitucional le precise los alcances de los dos
puntos de la parte resolutiva de la sentencia toda vez que, por un lado,
consideran que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con
autoridad de cosa juzgada, y de otro lado, al tener ellos la calidad de
demandados en el proceso de amparo contra amparo, dicha situación
generaría cuestionamiento de los justiciables sobre la imparcialidad de sus
decisiones judiciales.
5.
Que estando a la naturaleza
del pedido descrito en los párrafos precedentes, este Tribunal Constitucional
no le queda otra opción que la de expresar su profunda extrañeza por el actuar
manifiestamente dilatorio de los peticionantes a efectos de impedir el real
cumplimiento de lo resuelto en el proceso de amparo contra amparo.
Agrava la situación el hecho que éste actuar dilatorio viene derivado del
profundo desconocimiento constitucional sobre la figura jurisprudencial del amparo
contra amparo. Al respecto, los peticionantes desconocen que este mismo
Tribunal ha establecido que “(...)
la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa
en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución (…) (Caso Dirección Regional de
Pesquería de la Libertad,
Exp. Nº 04853-2004-PA/TC)”. Desconocen, a partir de esta consideración, que el
Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se
refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso
constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro
proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a
procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la
tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo
4º del mismo Código Procesal Constitucional(...)” (Caso Municipalidad
Provincial de San Pablo, Exp. Nº 3846-2004-PA/TC). Desconocen también
que “(...) cuando una sentencia
constitucional estimatoria define una determinada situación en cuanto al
petitorio que se reclama, no significa aquello, y salvo que excepcionalmente
tal sentencia diga lo contrario, que sus alcances puedan asumirse como
meramente declarativos o nominales; (…)” (Exp. Nº 1102-2000-AA/TC, fundamento 5).
“(...) tampoco, y mucho menos, resulta admisible que los contenidos de una
resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que
incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos
restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia
estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es
indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de
su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” (Exp. Nº
1102-2000-AA/TC, fundamento 6). De manera tal que lo resuelto en un amparo contra amparo
constituye per se una excepción a la
inmutabilidad de las resoluciones judiciales (cosa juzgada), y lo ordenado en
él debe ejecutarse conforme a los propios términos de la sentencia emitida, no
constituyendo obstáculo alguno el hecho que los encargados de cumplir lo
ordenado en la sentencia sean coincidentemente los demandados -hoy
peticionantes- en el proceso de amparo contra amparo, pues “la
sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa
conforme a sus propios términos por el juez de la demanda” (artículo 22º
del Código Procesal Constitucional), independientemente de que el ejecutado sea
o no una autoridad judicial. Más aún tratándose éste de una autoridad judicial,
su verdadera vocación apegada a la justicia y al respeto, promoción y vigencia
de los derechos constitucionales debería impulsarlo motu
propio y sin necesidad de requerimiento alguno a
cumplir lo que ha resuelto este Tribunal Constitucional; razón por la cual no
existen razones valederas de ningún tipo para desacatarse el fallo emitido.
6.
Por tanto, este
Tribunal Constitucional, en coincidencia con lo ya resuelto en la resolución de
fecha 8 de julio del 2009 (que absolvió un anterior pedido de nulidad
presentado por la demandada Roque Montesillo), tiene
a bien remitirse a los propios términos de la sentencia de fecha 18 de
marzo del 2009; disponiendo que de manera inmediata se proceda a su cabal
cumplimiento.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
- Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de precisión (entendido como uno de aclaración
o de subsanación).
- Poner
la presente resolución a conocimiento del Órgano de Control de la
Magistratura (OCMA) del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura a
efectos que dentro de las competencias constitucionales de cada órgano se
dispongan las acciones correctivas conducentes a rectificar la conducta
manifiestamente dilatoria mostrada por los jueces demandados.
- Notificar
la presente resolución a la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, encargado de la ejecución de la sentencia, a efectos
que tomen nota de la conducta manifiestamente dilatoria mostrada por los
jueces demandados y, subsecuentemente, ejecuten las medidas de
apercibimiento establecidas en el artículo 22º del Código Procesal
Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA