EXP. N.° 00919-2010-PA/TC

PIURA

SACCA INGENIEROS S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SACCA INGENIEROS S.A.C. contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 63), expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 1 de octubre de 2009 (folio 14), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo, Marco Chozo Curo, y contra el Auxiliar Coactivo, Luis Gutiérrez García, del Servicio de Administración Tributaria de Piura, y contra el Procurador Público de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura, con el objeto que: (1) se disponga el levantamiento del embargo en forma de retención que recae sobre su cuenta bancaria Nº 2669560; (2) se ordene al Servicio de Administración Tributaria de Piura anule la cobranza coactiva por supuestas infracciones en materia socio-laboral (sic). Argumenta que ello resulta arbitrario e inconstitucional, por cuanto el ejecutor coactivo demandado viene exigiendo el pago de una multa, no obstante que la resolución administrativa sancionadora no se le ha notificado; y que dicha cobranza resulta excesiva y carece de fundamento, toda vez que no mantiene deuda alguna con la administración tributaria. Por todo ello, considera que se afectan sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al patrimonio.

 

2.      Que el 12 de octubre de 2009 (folio 23), el Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda de amparo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 15 de diciembre de 2009 (folio 63),  la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura desestimó también la demanda, por el mismo argumento.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, este Colegiado advierte que, en estricto, lo que se cuestiona es un acto de la administración tributaria. En ese sentido, el proceso contencioso administrativo resulta la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia y en la cual se pueda determinar, con los elementos objetivos necesarios (que, por cierto, no obran en el expediente), si la administración ha procedido, o no, a notificar adecuadamente al demandante. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 de la Constitución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ